{"id":41685,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9646-2018\/","title":{"rendered":"STP9646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MAR\u00cdA MARLENY L\u00d3PEZ DE \u00a0AR\u00c9VALO contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de \u00a02018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 21 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 17 de julio de 2009, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional efectuaron un allanamiento al \u00a0bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a001N-477595, ubicado en Medell\u00edn \u2013Antioquia-, propiedad \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Reyes Muriel de L\u00f3pez \u00a0(Q.E.P.D.), diligencia en la que se encontraron sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, se evidenci\u00f3 la venta de las mismas y se \u00a0captur\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny L\u00f3pez \u00a0de Ar\u00e9valo, aqu\u00ed accionante e hija de la titular del \u00a0derecho de dominio, quien fue declarada responsable penalmente por el \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, Porte o Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, por dicha raz\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n, con radicado n\u00fam. 9.383 E.D., adelantada \u00a0sobre el mencionado predio; proceso del cual, se enter\u00f3 hasta \u00a0el 25 de septiembre de 2013, por medio de un telegrama enviado por el \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio, indic\u00e1ndole que se \u00a0encontraba en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, su progenitora no fue notificada del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, quien falleci\u00f3 el 4 de febrero de 2012, y por su \u00a0avanzada edad, estado de salud, falta de informaci\u00f3n, carencia \u00a0de recursos e ignorancia, omiti\u00f3 ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la casa sobre la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, estaba dividida en varios apartamentos en los que viv\u00edan \u00a0familiares, quienes tampoco fueron convocados para integrar el \u00a0contradictorio, lo que configura una afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que, el bien fue dejado a disposici\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, quien les pidi\u00f3 que lo entregaran; de \u00a0igual manera que, sus consangu\u00edneos no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0alguna con las actividades il\u00edcitas desarrolladas, por lo que \u00a0no pod\u00edan resultar afectados por su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad \u00a0privada, por lo cual solicita que: (i) se revoque o declare la \u00a0nulidad total o parcial de la sentencia de extinci\u00f3n de \u00a0dominio proferida el 21 de febrero de 2014; y (ii) se le ordene a la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona \u00a0Norte, que dentro de las 48 horas siguientes, se inscriba de nuevo a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Reyes Muriel de L\u00f3pez \u00a0(Q.E.P.D.), como propietaria del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 01N-477595. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 carecer de competencia para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela, como quiera que el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n radicado 9.383 ED fue calificado y enviado el 13 \u00a0de septiembre de 2013 a los Juzgados Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de realizar una s\u00edntesis \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, dijo no haber incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales que \u00a0deban ser protegidos por v\u00eda de tutela, por cuanto en el \u00a0citado asunto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley \u00a0793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0que la propietaria del inmueble y directa afectada fue notificada \u00a0personalmente del inicio del tr\u00e1mite extintivo, quien actu\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de un abogado en defensa de sus intereses presentando \u00a0memoriales y oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior \u00a0del proceso para defender los derechos que se consideran \u00a0transgredidos, adem\u00e1s de no resultar cre\u00edble que la \u00a0accionante no tuviera conocimiento de la existencia del proceso, am\u00e9n \u00a0de no existir una raz\u00f3n que justifique la tardanza en haber \u00a0acudido a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, ante la falta de notificaci\u00f3n no solo \u00a0de la propietaria del bien objeto de extinci\u00f3n, sino de \u00a0aquellos terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de junio de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su \u00a0superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada a favor de la ciudadana MAR\u00cdA MARLENY L\u00d3PEZ DE \u00a0AREVALO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de tr\u00e1mite \u00a0extintivo que \u00a0curs\u00f3 bajo el n\u00famero de radicado 110013107001201300082 \u00a0(9383 ED) y culmin\u00f3 con sentencia \u00a0del 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 01N-477595, ubicado en la calle 108 No. 76-29 barrio Castilla de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn de propiedad de Mar\u00eda de los \u00a0Reyes Muriel del L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que la mencionada autoridad judicial al \u00a0igual que la Fiscal\u00eda 12 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad capital, incurrieron \u00a0en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0procedimental absoluto al \u00a0omitir notificar a la mencionada ciudadana as\u00ed como a los \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, \u00a0est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la Sala \u00a0al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se \u00a0aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un \u00a0estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de MAR\u00cdA \u00a0MARLENY L\u00d3PEZ DE AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, emiti\u00f3 la sentencia que culmin\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite extintivo el 21 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0y el momento en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, 17 de mayo de 2018, es decir, aproximadamente \u00a0cincuenta \u00a0y dos (52) \u00a0meses despu\u00e9s del proferimiento de la providencia atacada y \u00a0sin que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que la actora desconoc\u00eda del \u00a0citado tr\u00e1mite extintivo, pues como lo reconoce en la demanda, \u00a0en el mes de septiembre del a\u00f1o 2013, recibi\u00f3 el \u00a0telegrama No. 2339 \u00a0que por cierto lo aport\u00f3 como prueba, del \u00a0Centro de Servicios Administrativos Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0donde se le informa que mediante auto de fecha 23 de septiembre de \u00a02013, dicho despacho, se avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, disponiendo correr el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a013 numeral 9\u00ba de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 \u00a0de 20111 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta \u00a0en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha \u00a0convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, no \u00a0es acertada la afirmaci\u00f3n de la parte actora de considerar que \u00a0la afectaci\u00f3n del inmueble referido en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio socav\u00f3 sus garant\u00edas superiores, pues \u00a0obedeci\u00f3 al estricto cumplimiento del procedimiento legal \u00a0establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y las elementos allegados, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, mediante Resoluci\u00f3n del 27 de agosto de \u00a02010, decret\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n respecto del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a001N-477595, \u00a0providencia notificada a la afectada directa, esto es, a la \u00a0propietaria del mismo y madre de la aqu\u00ed accionante se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de los Reyes Muriel de L\u00f3pez, por medio de una de \u00a0sus hijas Mar\u00eda Doris L\u00f3pez Muriel, de manera \u00a0personal3, \u00a0design\u00e1ndosele una defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a \u00a0los terceros indeterminados con inter\u00e9s en el proceso, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido \u00a0por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador \u00a0ad litem para que actuara en defensa de esas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0clausurada la etapa probatoria y agotado el t\u00e9rmino para \u00a0presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 el 30 de agosto de 2013, resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia respecto el predio en cuesti\u00f3n, y una vez \u00a0ejecutoriada dicha decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0a los Juzgados Especializados, para que se surtiera la etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue repartido, al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad que por \u00a0auto del 23 de septiembre de 2013, asumi\u00f3 el conocimiento y \u00a0corri\u00f3 los traslados de pruebas y alegaciones finales, el que \u00a0por cierto, se reitera, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 la \u00a0accionante, le fue notificado debidamente a la propietaria del \u00a0inmueble, incluso a los terceros de buena fe, pues recibieron en su \u00a0lugar de residencia un documento a trav\u00e9s del cual se les \u00a0colocaba de presente dicha situaci\u00f3n, que se estaba \u00a0adelantando un proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien \u00a0en el cual viv\u00edan y que pod\u00edan ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n si as\u00ed lo consideraban pertinente, no \u00a0obstante, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 40001N-477595, \u00a0la \u00a0que le fue notificada personalmente al defensor designado a la \u00a0propietaria del bien, pues no de otra manera hubiese presentado \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, solo que al haberse \u00a0radicado de forma extempor\u00e1nea, fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta \u00a0infundado que MAR\u00cdA MARLENY L\u00d3PEZ DE AR\u00c9VALO \u00a0censure el proceso de extinci\u00f3n de dominio referido, \u00a0argumentando la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0defecto procedimental \u00a0que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite se demostr\u00f3 no solo que la resoluci\u00f3n \u00a0que dio inicio a la referida acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio si fue notificada, como lo indica la ley, no solo a quienes \u00a0se consideraron propietarios de los bienes objeto del tr\u00e1mite \u00a0sino a los terceros indeterminados con inter\u00e9s en el proceso, \u00a0sino todas y cada una de las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que la actora, incluso aquellos \u00a0terceros indeterminados finalmente no se hicieron parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin embargo de all\u00ed se puede advertir que \u00a0sus derechos no estuvieron garantizados, pues \u00e9stos fueron \u00a0representados a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0y del curador ad \u00a0litem designado para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se acredit\u00f3 y demostr\u00f3 dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0que la actora cont\u00f3 con tiempo suficiente para ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n dentro del citado tr\u00e1mite, en \u00a0tanto que desde el mes de septiembre de 2013 tuvo conocimiento de las \u00a0diligencias, y la sentencia se emiti\u00f3 el 21 de febrero de \u00a02014, es decir, 5 meses despu\u00e9s a la recepci\u00f3n del \u00a0telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la accionante fue la persona capturada en la diligencia \u00a0de allanamiento y registro, pues seg\u00fan la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, desarroll\u00f3 la venta de \u00a0estupefaciente al interior del predio, y que por cierto, trajo como \u00a0consecuencia, los supuestos f\u00e1cticos por los cuales se \u00a0adelant\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no hay ning\u00fan defecto procedimental que \u00a0habilite la procedencia del amparo invocado, pues el tr\u00e1mite \u00a0extintivo fue debidamente notificado a las partes intervinientes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, emergiendo claro para la Sala que fue el \u00a0desinter\u00e9s de la accionante lo que g\u00e9nero que perdiera \u00a0la oportunidad para hacerse parte del proceso si as\u00ed lo \u00a0consideraba procedente, pues no es l\u00f3gico advertir ahora que \u00a0no fue enterada, cuando no solo su progenitora y una de sus hermanas \u00a0fueron notificadas personalmente del mismo, sino que desde el mes \u00a0septiembre del a\u00f1o 2013 tuvo conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuese un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico \u2013notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite extintivo-, \u00a0la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de \u00a0prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que la accionante no \u00a0solo conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n, sino que a trav\u00e9s \u00a0de su progenitora se ejerci\u00f3 la oposici\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada a favor de la demandante, para cuestionar una actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se adelant\u00f3 con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 793 de 2002 y se fund\u00f3 en los medios probatorios allegados \u00a0a las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no observa un \u00a0evento constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante \u00a0no \u00a0se encuentra prevista como aquella que requiera protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y urgente. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan, cuando ni siquiera se hizo alusi\u00f3n a la existencia \u00a0de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo, verbigracia, la \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n particular que le genere una condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed sea de manera transitoria, pues como \u00a0incluso lo reconoce en la demanda, hasta ahora la Sociedad de Activos \u00a0Especiales est\u00e1 solicitando el predio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. El fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>2N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficiente, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 74 C.O. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99298 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MAR\u00cdA MARLENY L\u00d3PEZ DE \u00a0AR\u00c9VALO contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}