{"id":41684,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9644-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9644-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9644-2018\/","title":{"rendered":"STP9644-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0accionante ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA contra el fallo de tutela \u00a0del 23 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Promiscuo \u00a0Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral que se adelantara contra la Empresa Industrial y \u00a0Comercial de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Villa del \u00a0Rosario \u2013 Eicviro ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ERICA YORLEI \u00a0BUITRAGO TARAZONA, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0SAILYN YULIETH GELCEZ BUITRAGO, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL y \u00a0de \u00a0LOS NI\u00d1OS que, \u00a0seg\u00fan dice, \u00a0fueron \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0promotora que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de Villa del Rosario \u2013 Eicviro E.S.P., con la \u00a0finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, \u00a0en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2013 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Colegiado que en prove\u00eddo de 5 de febrero de \u00a02016 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que present\u00f3 la cuenta de cobro a Eicviro E.S.P. \u00aben \u00a0cabeza del se\u00f1or agente especial de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos que regenta a esta entidad, anex\u00e1ndole \u00a0todos los requisitos de ley, porque el plazo para el pago de las \u00a0acreencias reconocidas estaba vencido\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue declinada, por cuanto, dicha sociedad \u00abse \u00a0encontraba en toma de posesi\u00f3n para liquidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, a continuaci\u00f3n, inici\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0laboral ante el juzgado aqu\u00ed endilgado, autoridad que deneg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. Adiciona que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Colegiado que en auto de 4 de julio de 2017 dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la proponente que \u00abpara \u00a0el momento de constituirse la obligaci\u00f3n con cargo a la \u00a0EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO \u201cEICVIRO E.S.P.\u201d\u00bb \u00a0esta se encontraba bajo la figura establecida en el art\u00edculo \u00a09.1.2.1.1 posesi\u00f3n para administrar, figura que favorece a la \u00a0ex trabajadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que es cabeza de familia; que no ha sido reparada por el despido \u00a0injusto de que fue objeto, y que a la fecha no ha logrado conseguir \u00a0un trabajo digno para el sustento suyo y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo dictado el \u00a04 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0C\u00facuta y, en consecuencia, se ordene a la empresa Eicviro \u00a0E.S.P., reconocer a su favor las sumas condenadas en la sentencia \u00a0emitida el 5 de febrero de 2016 por el juez plural en comento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada \u00a0de la \u00a0Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO E.S.P. se opuso a las \u00a0pretensiones formuladas por la demandante, como quiera que la \u00a0promotora cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo el \u00a0cobro que aqu\u00ed pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aduce que la presente acci\u00f3n carece del presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que el fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de C\u00facuta se encuentra ejecutoriado desde el a\u00f1o \u00a02016, y que solo, hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s solicita el \u00a0amparo de sus derechos, am\u00e9n de no haberse demostrado la \u00a0existencia de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, pues la decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 23 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, \u00a0al desconocerse el principio de inmediatez, \u00a0en tanto transcurrieron m\u00e1s de 6 meses para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lapso \u00a0que \u00a0supera el t\u00e9rmino razonable referido por la jurisprudencia \u00a0como \u00a0prudencial para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n el apoderado de la accionante la \u00a0impugn\u00f3, se\u00f1alando que con el \u00absofisma\u00bb \u00a0de la inmediatez no puede ampararse a quienes le quitan la dignidad y \u00a0de paso el sustento diario a las familias, como lo es el caso del \u00a0accionado, que so pretexto de decir que mientras exista una orden \u00a0restrictiva de pagos no puede proceder a dar cumplimiento a la \u00a0sentencias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0demandante solo cuenta con la acci\u00f3n constitucional para \u00a0lograr que luego de 2 a\u00f1os se le cancele un derecho reconocido \u00a0judicialmente, m\u00e1xime cuando la demora en el pago est\u00e1 \u00a0afectando su nivel de vida, pues \u00fanicamente cuanta con dichos \u00a0recursos para sufragar las nece3sidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en \u00a0su lugar, se amparen los derechos invocados, accedi\u00e9ndose a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 \u00a0de mayo de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida \u00a0el 30 de junio de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 el auto emitido el 16 de noviembre de 2016 \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, a \u00a0trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva \u00a0adelantada contra Eicviro \u00a0ESP, \u00a0pues a juicio de la demandante, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentes, al desconocerse \u00a0la sentencia judicial que decret\u00f3 que su despido hab\u00eda \u00a0sido injusto, en consecuencia, orden\u00f3 el pago de las \u00a0prestaciones salariales y laborales invocadas en la demanda ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado la demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama a favor de ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como bien lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Homologa Laboral, una las caracter\u00edsticas \u00a0m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo \u00a0afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra \u00a0forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se \u00a0cuestiona fue emitida el 30 de junio de 2017 y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 7 de \u00a0mayo de 2018, es decir, 10 meses despu\u00e9s del proferimiento de \u00a0la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda y la impugnaci\u00f3n lo natural y \u00a0l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n y \u00a0rechazarla en ese mismo momento, m\u00e1xime cuando la misma estaba \u00a0afectado su nivel de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, \u00a0las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende \u00a0revivir la actora, que no era procedente ejecutar a la \u00a0Empresa Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de Villa del Rosario \u2013 Eicviro ESP, y por ende \u00a0ordenar el pago de las prestaciones reconocidas en sentencia \u00a0judicial, como quiera que la mima se encontraba intervenida por la \u00a0Superintendencia de Servicios Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, la \u00a0petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de que debe \u00a0ordenarse la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida a \u00a0su favor, buscando cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral en la \u00a0doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente \u00a0para satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como \u00a0correspond\u00eda, entre ellos el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n adicional para verificar que en este evento siempre \u00a0estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0basta revisar la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal accionado, \u00a0para concluir que ejercit\u00f3 \u00a0su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que al haberse ordenado por parte \u00a0de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios la toma de posesi\u00f3n \u00a0con fines liquidatarios de la Empresa \u00a0Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de \u00a0Villa del Rosario \u2013 Eicviro ESP, cualquier obligaci\u00f3n \u00a0contra dicha entidad, incluso por aquellas ocurridas con anterioridad \u00a0a la medida cautelar -13 \u00a0de marzo de 2014- no \u00a0pod\u00edan ser admitidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0tanto, deb\u00edan ser conocidas directamente por el agente \u00a0especial liquidador, a donde deb\u00eda remitirse la actuaci\u00f3n \u00a0para que procediera de conformidad, tal cual lo dispon\u00eda el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sus Decretos \u00a0reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces \u00a0evidente que el Tribunal de C\u00facuta sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues \u00a0lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1 \u00a0para activar manera excepcional la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para no \u00a0acceder a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen; sin que pueda \u00a0predicarse una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, luego de transcurridos 10 meses \u00a0desde que la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta no accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como \u00a0acudir ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios y debatir all\u00ed si realmente existe un t\u00edtulo \u00a0que debe ser cancelado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado de tiempo atr\u00e1s, que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se instituy\u00f3, en la Carta Pol\u00edtica de \u00a01991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al \u00a0desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0, las causales por las cuales ser\u00eda \u00a0improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa \u00a0judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que este car\u00e1cter subsidiario que subyace de la \u00a0precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un \u00a0conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusi\u00f3n \u00a0en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se est\u00e1 frente \u00a0a un perjuicio irremediable, que aqu\u00ed no se vislumbra y \u00a0tampoco alleg\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio que permitiera \u00a0advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente da\u00f1o \u00a0irreparable, que resultase imperioso evitarlo a trav\u00e9s de la \u00a0procedencia transitoria de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que \u00a0las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que \u00a0aspiraba el accionante, se fundamentaron en \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, amparados en la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99383 \u00a0 Acta N\u00ba245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0accionante ERICA YORLEY BUITRAGO TARAZONA contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}