{"id":41683,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9643-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9643-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9643-2018\/","title":{"rendered":"STP9643-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9643-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por la ciudadana NOHEMY \u00a0AVELLANEDA AR\u00c9VALO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL) S.A., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, NOHEMY AVELLANEDA AR\u00c9VALO demand\u00f3 a la \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE \u00a0PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., para \u00a0que previo los tr\u00e1mites del proceso ordinario laboral fuera \u00a0condenada a pagar el 50% \u00a0de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ PUERTO, as\u00ed como el reconocimiento y \u00a0pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007 y, la \u00a0reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0despacho que mediante \u00a0fallo del 24 de febrero del 2010, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes del causante Se\u00f1or JESUS MARIA DIAZ PUERTO, en \u00a0partes iguales del 25% para cada una entre las Se\u00f1oras NOHEMY \u00a0AVELLANEDA AREVALO y \u00a0ZULEIMA FAJARDO HERNANDEZ, y proceda dentro de \u00a0los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia \u00a0al pago de los mismos, conforme a lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios \u00a0m\u00e9dicos se otorgar\u00e1n de acuerdo a los lineamientos \u00a0establecidos en la Ley, conforme se se\u00f1ala en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: No \u00a0hacer condenaci\u00f3n en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la \u00a0demandada el proceso pas\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, donde mediante fallo \u00a0del 11 de marzo de 2011 \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su \u00a0decisi\u00f3n, el Tribunal (i) \u00a0reprodujo el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, e indic\u00f3 \u00a0que efectivamente exist\u00eda la excepci\u00f3n alegada por la \u00a0parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional conforme se pretend\u00eda; (ii) \u00a0de acuerdo con el acervo probatorio y en consonancia con la sentencia \u00a0CC T-404 del 17 de junio de 2009, advirti\u00f3 que por mutuo \u00a0acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensi\u00f3n de \u00a0la que era beneficiario el causante, \u00abpermitiendo \u00a0establecer dicha situaci\u00f3n que si existi\u00f3 plena \u00a0aceptaci\u00f3n era porque consideraban que no les era contrario o \u00a0perjudicial a sus intereses, pues de haber sido as\u00ed hubieran \u00a0podido negarse o alegar lesi\u00f3n alguna\u00bb y; (iii) aclar\u00f3, \u00a0que no pod\u00eda desconocerse la transacci\u00f3n celebrada, ya \u00a0que, si eso sucediera, se estar\u00eda vulnerando la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por ECOPETROL S.A., \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3, el 21 de noviembre de 2017, \u00a0casar la \u00a0sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y, en \u00a0sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su \u00a0lugar, condenar a la demandada a cancelarle a la se\u00f1ora \u00a0ZULEIMA FAJARDO HERN\u00c1NDEZ, una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje \u00a0del 50%, que se acrecentar\u00e1, una vez los menores hijos del \u00a0causante pierdan el derecho seg\u00fan lo previsto en la ley, \u00a0prestaci\u00f3n que deber\u00e1 incluir la mesada 13. Adem\u00e1s, \u00a0el monto de la mesada pensional, deber\u00e1 ser incrementada, con \u00a0los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la \u00a0fecha atr\u00e1s mencionada, hasta el momento de su pago, deber\u00e1n \u00a0ser indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso laboral, la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA AR\u00c9VALO \u00a0promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y \u00a0m\u00ednimo vital que estima conculcados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ECOPETROL S.A., por raz\u00f3n \u00a0de la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tuvo en cuenta \u00a0una norma que ya no se encontraba vigente, dado que su esposo se \u00a0pension\u00f3 en el a\u00f1o 1999 y falleci\u00f3 en el 2007, \u00a0mientras que la Ley 71 de 1988, aplicada en el fallo reprobado, fue \u00a0derogada muchos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estima que \u201cla \u00a0Corte extravi\u00f3 su razonamiento, porque, ECOPETROL, est\u00e1 \u00a0sometida al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los particulares \u00a0y disposiciones del derecho privado. Y se debe concluir que el marco \u00a0normativo previsto para el Sistema General de Seguridad Social \u00a0dise\u00f1ado por el legislador en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precisado, \u00a0peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales violentados, se ordene a las \u00a0accionadas \u201cque \u00a0expidan una nueve sentencia, y que condenen en las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela a la pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de julio \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0 Superior \u00a0del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, del representante legal de ECOPETROL S.A. y la se\u00f1ora \u00a0 ZULEMIA FAJARDO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hasta la presentaci\u00f3n \u00a0del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se \u00a0pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio \u00a0fue acompa\u00f1ada copia de la providencia judicial cuestionada, \u00a0as\u00ed como otras piezas procesales que soportan la presente \u00a0decisi\u00f3n, documentos \u00a0que son suficientes para efectuar la evaluaci\u00f3n constitucional \u00a0(inciso 2\u00ba, \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana \u00a0NOHEMY AVELLANEDA AR\u00c9VALO, se orienta a dejar sin efecto la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A., en tanto considera la \u00a0accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, vida, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 ha \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, \u00a0impone \u00a0 recordarle \u00a0al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a la regulaci\u00f3n a que se acudi\u00f3 al \u00a0momento de determinar la beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, tem\u00e1tica \u00a0que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en lo que respecta a la regulaci\u00f3n propia de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en trat\u00e1ndose de ECOPETROL, no se encuentra \u00a0ning\u00fan vac\u00edo normativo que ameritara, por v\u00eda de \u00a0analog\u00eda, acudir a las disposiciones que regularan lo \u00a0concerniente a la existencia de una c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era \u00a0permanente, ya que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de sucesi\u00f3n \u00a0reclamada, se encuentra excluida de la regulaci\u00f3n general \u00a0prevista en ese ordenamiento, siendo que debe acudirse a lo previsto \u00a0en la Ley 71 de 1988 y al Decreto 1160 de 1989, tal como se dijo, \u00a0entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL500 \u2013 \u00a02013, disposiciones que se ocupan de determinar el derecho ya en \u00a0cabeza de la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual la accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas \u00a0o valorativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 as\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n demandada por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA \u00a0AR\u00c9VALO, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no \u00a0denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. \u00a0P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0la ciudadana NOHEMY \u00a0AVELLANEDA AR\u00c9VALO, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9643-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99680 \u00a0 Acta n.\u00b0 250 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda 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