{"id":41682,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9642-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9642-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9642-2018\/","title":{"rendered":"STP9642-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9642-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99493 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante LUIS \u00a0SANDRO MAR\u00cdN C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada el 15 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, con la cual se neg\u00f3 por improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo para los derechos fundamentales que se \u00a0afirman vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas, Caldas y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0vigila actualmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en \u00a0contra de LUIS SANDRO MAR\u00cdN C\u00c1RDENAS, por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 5 de abril de 2018 \u00a0le neg\u00f3 al sentenciado la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que bajo la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0solicit\u00f3 la defensa. Decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el 4 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada, el ciudadano LUIS SANDRO \u00a0MAR\u00cdN C\u00c1RDENAS promovi\u00f3 mediante apoderado \u00a0demanda de tutela en contra de los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Aguadas, en tanto considera que al negarle el beneficio \u00a0invocado se conculcaron los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0dignidad humana y garant\u00edas esenciales de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, los motivos esbozados por lo despachos judiciales \u00a0accionados desconocen la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que \u00a0soportan los hijos de su representado y, si bien, los abuelos \u00a0paternos de los menores se han encargado de cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas, esto no resulta suficiente dado que aquellos \u00a0requieren de la presencia, asistencia y cuidado de su padre en todo \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puso de presente que la progenitora de los infantes no se encuentra \u00a0en condiciones econ\u00f3micas para asumir su manutenci\u00f3n, \u00a0 toda vez que es una mujer con un nivel de educaci\u00f3n media a \u00a0quien se le dificulta conseguir empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que se ordene a los \u00a0juzgados accionados \u00a0\u201cgaranticen \u00a0los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Manizales admiti\u00f3 \u00a0la demanda tutelar y dispuso, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n \u00a0de los despachos judiciales accionados, la vinculaci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes que han participado en la \u00a0actuaci\u00f3n penal atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados \u00a0accionados allegaron copia de las providencias cuestionadas por el \u00a0peticionario, retomaron los argumentos principales de las mismas y \u00a0defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar \u00a0que los juzgados accionados se ci\u00f1eron a la normativa que \u00a0regula el instituto reclamado -Ley 750 de 2001- y a la jurisprudencia \u00a0reinante, arribando a la conclusi\u00f3n que en este caso no se \u00a0cumple el requisito alusivo a la falta de ayuda sustancial de los \u00a0dem\u00e1s miembros de la familia para con el n\u00facleo \u00a0familiar del interno, de donde se infiere que lo menores no se \u00a0encuentran desprotegidos, ni en abandono absoluto que ponga en \u00a0peligro sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, tras advertir que se cumple con los \u00a0requisitos para ello, al no contar con otro mecanismo legal de \u00a0protecci\u00f3n y promoverse la acci\u00f3n para precaver el \u00a0perjuicio irremediable que se causar\u00eda a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo de tutela \u00a0adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo \u00a0 previsto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0 carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de desplazar \u00a0al juez natural y replantear \u00a0ante el juez constitucional una controversia definida al interior del \u00a0proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0decisi\u00f3n de los despachos judiciales accionados, consistente \u00a0en no otorgar el mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado, que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa id\u00f3neo, salvo que se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0el \u00a0 contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0providencias \u00a0ahora \u00a0<\/p>\n<p>reprobadas, se \u00a0advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad \u00a0relativa a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia, de suerte que la decisi\u00f3n de negarla \u00a0por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la \u00a0materia no estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional, en cuanto est\u00e1 debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada en los elementos de \u00a0juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por \u00a0una decisi\u00f3n negativa al respecto, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para \u00a0reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda \u00a0instancia, donde por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas se \u00a0advirti\u00f3 que no aparece acreditada la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia o jefe de hogar de LUIS SANDRO MAR\u00cdN \u00a0C\u00c1RDENAS, en los t\u00e9rminos que lo ha se\u00f1alado la \u00a0sentencia C-184 de 2003 y de cara al concepto que el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1232 de 2008 ha determinado, as\u00ed como el alcance de \u00a0la protecci\u00f3n que al tenor de la Ley 750 de 2002 se ha \u00a0prodigado a quien ostente tal condici\u00f3n, pues sus menores \u00a0hijos se encuentran bajo el cuidado de los familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, como son su progenitora y abuelos paternos, de modo que \u00a0concluyeron que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos \u00a0para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese \u00a0 \u00a0contexto, \u00a0 no \u00a0encuentra \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 que \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>conclusi\u00f3n \u00a0a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la \u00a0normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia \u00a0del subrogado penal deprecado constituya una v\u00eda de hecho, y \u00a0en cambio aparece que a partir de \u00a0una interpretaci\u00f3n razonada \u00a0de las normas que regulan dicha figura jur\u00eddica, se arrib\u00f3 \u00a0a un juicio negativo frente a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada del juez al resolver un asunto dentro \u00a0del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, aduciendo el supuesto \u00a0desconocimiento de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que la \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0<\/p>\n<p>a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9642-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99493 \u00a0 Acta n.\u00b0 250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante LUIS 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