{"id":41681,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9641-2018\/","title":{"rendered":"STP9641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO GUERRERO TAPASCO, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 30 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada \u00a0frente a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira. Fueron vinculados al tr\u00e1mite, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario objeto del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por F\u00c9LIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO, \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira concedi\u00f3 el \u00a0amparo impetrado y le orden\u00f3 a COLPENSIONES realizar nuevo \u00a0estudio con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que el 16 de septiembre de 2015 COLPENSIONES le notific\u00f3 al \u00a0se\u00f1or GUERRERO TAPASCO de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, sin incluir el pag\u00f3 de \u00a0retroactivo, motivo por el cual se instaur\u00f3 \u00a0demanda para obtener \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que con sentencia \u00a0del 25 de mayo de 2016, conden\u00f3 a COLPENSIONES al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez junto con el \u00a0retroactivo conforme al art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a01990, desde el 14 de junio 2012, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, y hasta el 30 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida la sentencia al grado \u00a0jurisdiccional de consulta, fue revocada el \u00a04 de mayo de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, \u00a0tras advertir que no surgi\u00f3 para COLPENSIONES la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el retroactivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0tales \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0F\u00c9LIX \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>TAPASCO formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad \u00a0social integral e igualdad que a su juicio fueron vulnerados, por \u00a0raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que atribuye al Tribunal \u00a0Superior de Pereira, al proferir la sentencia de segunda instancia \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, con la decisi\u00f3n reprobada se incurri\u00f3 en una \u00a0flagrante v\u00eda de hecho por defecto sustancial \u00ab\u2026ya \u00a0que si bien jurisprudencialmente est\u00e1n dando aplicaci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y reconociendo el \u00a0derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, est\u00e1n omitiendo \u00a0aplicar debidamente esta norma\u2026al no reconocer el retroactivo \u00a0pensional que establece el art\u00edculo 10 de la citada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, advirti\u00f3 que el Tribunal accionado se apart\u00f3 del \u00a0precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0de la Corte Constitucional que abord\u00f3 el tema, con lo que \u00a0desconoci\u00f3 la fuerza vinculante del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, peticion\u00f3 \u00a0que mediante esta acci\u00f3n \u00a0se ordene al Tribunal Superior de Pereira, \u00abaplicar \u00a0en debida (sic) \u00a0el [A]cuerdo 049 de 1990 reglamentado por el [D]ecreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o obedeciendo en su art\u00edculo 10 donde se reconoce el \u00a0pago de la pasi\u00f3n (sic) \u00a0a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de la Corte Suprema de \u00a0<\/p>\n<p>Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por falta de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0a saber: la inmediatez y la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, \u00a0precis\u00f3 que la sentencia criticada fue proferida el 4 de mayo \u00a0de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de \u00a0mayo de 2018, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0haberse dictado aquella; de donde surge que no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, en virtud del cual la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene que presentarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y \u00a0razonable que resulte acorde con la protecci\u00f3n perentoria y \u00a0urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo t\u00f3pico, destac\u00f3 que \u00a0el argumento esgrimido por el juez colegiado para revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, no se observa caprichoso o desconocedor del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues tras advertir que la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida al actor obedeci\u00f3 a la orden impartida en sede de \u00a0tutela, en cuya providencia se le dio una interpretaci\u00f3n \u00a0amplia al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo \u00a0cierto es que ello no implica que el derecho se haya consolidado en \u00a0vigencia del Acuerdo 049\/90 y, por tanto, que fuera obligaci\u00f3n \u00a0de la administradora reconocer y pagar el retroactivo que se reclama \u00a0con apoyo en ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0presenta \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>insistiendo en la procedencia \u00a0del amparo, tras precisar que \u00absi \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0acceder al reconocimiento de prestaciones sociales y que esta tiene \u00a0connotaci\u00f3n subsidiaria y de inmediatez, la presente resulta \u00a0procedente cuando se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable y \u00a0m\u00e1s cuando este da\u00f1o se prolonga en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano que acude en busca de su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO GUERRERO TAPASCO, se orienta a censurar la decisi\u00f3n \u00a0que defini\u00f3 el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0en contra de COLPENSIONES, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la sentencia que en primera instancia accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. Lo anterior, en tanto considera el peticionario que dicha \u00a0providencia comporta una evidente v\u00eda de hecho con efectos \u00a0adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, seguridad social integral e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, \u00a0(i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera circunstancia ha \u00a0de precisarse que se incurre en v\u00eda de hecho cuando la norma a \u00a0que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, \u00a0no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente \u00a0cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n o un \u00a0alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no podr\u00eda \u00a0afirmarse v\u00e1lidamente que en el presente caso acaezca una v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues como lo ense\u00f1an las razones consignadas \u00a0en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las \u00a0mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se \u00a0apartan de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0y que efectivamente obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia de \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede \u00a0concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea el actor, sin que sea suficiente con que se plantee \u00a0ese hecho de manera aislada, pues debido a la autonom\u00eda \u00a0judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el \u00a0juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa \u00a0suficiente, la cual en el presente asunto no se cumpli\u00f3 por \u00a0parte de quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues como se advierte del \u00a0contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las \u00a0razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el \u00a0accionante F\u00c9LIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual se \u00a0reitera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, d\u00edgase \u00a0que tampoco procede el amparo como instrumento temporal de \u00a0protecci\u00f3n, pues analizada de manera integral la situaci\u00f3n \u00a0que relata el escrito tutelar, no puede, prima \u00a0facie, situarse al \u00a0accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que har\u00eda \u00a0dable impartir protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99598 \u00a0 Acta n.\u00b0 250 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 A S U N T O \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO GUERRERO 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