{"id":41680,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9640-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9640-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9640-2018\/","title":{"rendered":"STP9640-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N contra la sentencia de tutela de 15 \u00a0de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0salud, buen nombre, entre otros, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar que se adelant\u00f3 contra Carlos \u00a0Jaime Taborda Tamayo, \u00a0por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y donde ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial de la informaci\u00f3n que aportan las accionantes, en \u00a0el extenso y confuso escrito de tutela, se centra en la inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n proferida por el Fiscal 10 Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia en diciembre 12 de 2017, por medio de la \u00a0cual orden\u00f3 el archivo de la denuncia que formular\u00e1n \u00a0MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N y MAR\u00cdA TOMASA GUZM\u00c1N \u00a0en contra del Dr. CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO, en su condici\u00f3n \u00a0de Director Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, en la que, \u00a0seg\u00fan se afirm\u00f3, ha puesto en entredicho el nombre de \u00a0MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N ante diversos estamentos de la \u00a0Fiscal\u00eda donde labora, pues no solamente la injuri\u00f3 y \u00a0calumni\u00f3, sino que adem\u00e1s le caus\u00f3 lesiones \u00a0personales. Solicita en consecuencia luego de hacer una extensa \u00a0relaci\u00f3n de los hechos que tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1o \u00a02013 y 2015, se desarchive la actuaci\u00f3n y se continu\u00e9 \u00a0con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, el Tribunal de Pereira orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 10\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resalt\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 110016000102201600334, como consecuencia de la \u00a0denuncia instaurada el 28 de diciembre de 2015 por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL GUZM\u00c1N contra Carlos \u00a0Jaime Taborda Tamayo, Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, por los presuntos delitos \u00a0de injuria, \u00a0calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario \u00a0e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en cumplimiento al programa metodol\u00f3gico, se recolectaron \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0permitieron establecer que los hechos denunciados no eran \u00a0objetivamente constitutivos de las conductas punibles referidas en la \u00a0querella, ni de ninguna otra, razones por las que el 17 de diciembre \u00a0de 2017 orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que han contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por la \u00a0accionante, as\u00ed por ejemplo el 3 de mayo de 2018 se le indic\u00f3 \u00a0que al no reunirse los presupuestos establecidos legalmente para \u00a0ordenar el desarchivo de la indagaci\u00f3n deb\u00eda mantenerse \u00a0la decisi\u00f3n del 17 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha actuado con \u00a0eficacia y eficiencia, sin vulnerar el debido proceso, mucho menos \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, motivos por los que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 149 Judicial II de Pereira, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al no haberse agotado todas las \u00a0herramientas consagradas por la legislaci\u00f3n procesal para \u00a0atacar la decisi\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n penal a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 10 Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como es la de acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00eda de Antioquia, doctor Carlos \u00a0Jaime Taborda Tamayo, \u00a0neg\u00f3 todas y cada una de las afirmaciones hechas por la \u00a0demandante, precisando que ninguna de \u00e9stas se ajuntan a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, ante la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, puesto que las actoras1 \u00a0cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, quien es el funcionario \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre la orden de \u00a0archivo, as\u00ed como determinar si es procedente o no continuar \u00a0con la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, reiterando \u00a0los hechos por los que considera debe investigarse y juzgarse al \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, pues a su \u00a0juicio, existe un sin n\u00famero de pruebas que permiten \u00a0determinar que incurri\u00f3 en las conductas punibles por las que \u00a0fue denunciado, las cuales procedi\u00f3 a enunciar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 15 de junio de 2018 \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, del cual es su \u00a0superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a la Fiscal\u00eda \u00a010 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establece el inciso 3\u00ba de la disposici\u00f3n en \u00a0cita, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0\u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte \u00a0Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el \u00a0alcance del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha precisado por parte del \u00f3rgano constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0mismas no \u00a0resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial \u00a0ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor \u00a0para hacer uso oportuno del mismo.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, l\u00f3gico \u00a0resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, \u00a0cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer \u00a0de manera id\u00f3nea \u00a0y \u00a0eficaz, \u00a0una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando \u00a0teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que \u00a0la inconformidad de MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N lo es respecto \u00a0de la orden de archivo emitida el 17 de diciembre de 2017 por la \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a favor \u00a0de Carlos \u00a0Jaime Taborda Tamayo, \u00a0denunciado por los presuntos delitos de por \u00a0los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0pues considera que debi\u00f3 continuarse con la investigaci\u00f3n \u00a0al existir elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permit\u00eda determinar \u00a0la \u00a0materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicita al Juez constitucional disponga el desarchivo \u00a0de la precitada indagaci\u00f3n preliminar, ordenando continuar con \u00a0la investigaci\u00f3n en contra de su denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, conviene precisar que al \u00a0verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra que ciertamente \u00a0la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en \u00a0los tr\u00e1mites judiciales, pues esta no es una instancia \u00a0paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que \u00a0son propias de una jurisdicci\u00f3n determinada a cuyo cargo se \u00a0encuentra el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si la demandante consideran que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Despacho 10 Delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la indagaci\u00f3n que bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia \u00a0que presentara, puede demandar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1resele \u00a0al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para \u00a0fungir como v\u00edctima, \u00e9stas se hallan facultadas para \u00a0propender ante el juez de control de garant\u00edas la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-209 de 2007 adem\u00e1s de garantizar \u00a0su efectiva intervenci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0anticipadas ante dicha autoridad (art\u00edculo 284 numeral 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 289 ib\u00eddem); en el tr\u00e1mite \u00a0de una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte del fiscal \u00a0(art\u00edculo 333); en los momentos en que se produce el \u00a0descubrimiento, la solicitud de exhibici\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios \u00a0(art\u00edculos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para \u00a0solicitar medidas de aseguramiento (Art\u00edculos 306, 316 y 342); \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes \u00a0probatorias (art\u00edculo. 357 y \u00a0sentencia C. 454 de 2006), declar\u00f3 \u00a0el principio de que las v\u00edctimas, en garant\u00eda de los \u00a0derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, tienen \u00a0la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal \u00a0declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, \u00a0en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos.\u00bb. \u00a0Negrillas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal3 \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0a partir de la figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal \u00a0manera que inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si \u00a0previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAgr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que \u00a0pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las \u00a0diligencias, de \u00a0conformidad con lo normado en los art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, siempre y cuando aporte nuevos elementos \u00a0materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente \u00a0acusador que se debe continuar con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, quien se considere afectado con una presunta par\u00e1lisis \u00a0de la investigaci\u00f3n4, \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco \u00a0del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los \u00a0derechos fundamentales de quienes en \u00e9l intervienen, aun \u00a0cuando \u00e9ste se encuentre en la etapa preliminar, como en el \u00a0caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, donde adem\u00e1s, \u00a0se podr\u00e1n hacer uso de los recursos de ley en caso de que las \u00a0decisiones no le sean favorables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, no pueden pretender que el Juez constitucional entre a \u00a0reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le \u00a0autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera id\u00f3nea \u00a0por las partes conforme a las atribuciones y competencias que \u00a0consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que se \u00a0haya acudido a tal mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio \u00a0cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 prevista para rescatar oportunidades que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico suministra y que se dejaron de emplear \u00a0en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional sobre esta particular situaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado5: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto6. \u00a0Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador7. \u00a0Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para \u00a0solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir \u00a0oportunidades vencidas8 \u00a0en los procesos jurisdiccionales ordinarios9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10. \u00a0El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad \u00a0competente para resolver aquello que le autoriza la ley11, \u00a0especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles \u00a0falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no \u00a0han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las \u00a0atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales12, \u00a0sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es ante el Juez de Control de Garant\u00edas que debe \u00a0solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida el 17 de \u00a0diciembre de 2017 por la Fiscal\u00eda 10 Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia que orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0que all\u00ed se adelantaban con ocasi\u00f3n de la denuncia que \u00a0la demandante interpusiera contra Carlos \u00a0Jaime Taborda Tamayo, \u00a0por \u00a0los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que \u00a0limite al interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y \u00a0cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar \u00a0nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la \u00a0tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la \u00a0posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y \u00a0estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precis\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No sobra finalmente se\u00f1alar que de \u00a0la Ley 1010 de 200613, \u00a0regula las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso \u00a0laboral en el marco de las relaciones de trabajo, y en el caso \u00a0concreto, no existe elemento de prueba que permita evidenciar que se \u00a0ha hecho uso de tal medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la \u00a0actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0excepcional al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado \u00a0todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que \u00a0no est\u00e1 demostrado en el presente caso, pues no se aport\u00f3 \u00a0prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00a0la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue instaurada no solo por MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino por la ciudadana MAR\u00cdA TOMASA GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T &#8211; 480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del punible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST 086\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-108 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99429 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA ISABEL GUZM\u00c1N contra la sentencia de tutela de 15 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}