{"id":41679,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9639-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9639-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9639-2018\/","title":{"rendered":"STP9639-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9639-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALEXANDER GUAPACHA ALARC\u00d3N, contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013COIBA- Picale\u00f1a de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n \u00a0a que, en su sentir, dichas autoridades no le han \u201ccolaborado\u201d \u00a0en la concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0el cual considerado ha sido negado injustamente en decisiones adiadas \u00a007 de marzo y 17 de mayo \u00faltimos, por lo cual solicita se \u00a0ordene a las demandadas el reconocimiento de dicho beneficio, en \u00a0tanto, seg\u00fan su criterio, cumple con los requisitos legales \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a quo orden\u00f3 correr traslado a \u00a0la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran arbitrarias, por el \u00a0contrario, se profirieron conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0\u201cCOIBA\u201d Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, \u00a0pues el penal ha remitido al \u00a0correspondiente juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para que se resuelva el beneficio administrativo que considera el \u00a0actor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, declarando improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n constitucional, ya que el actor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del \u00a0proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de \u00a0apelar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo de hasta 72 horas y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en que es merecedor del beneficio \u00a0administrativo, en tanto el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, no le \u00a0puede ser aplicado para negar el derecho, pues sus efectos han \u00a0perdido vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede considerarse la exigencia del cumplimiento del \u00a070% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la \u00a0tercera parte de la pena, seg\u00fan el art\u00edculo 147 numeral \u00a02\u00ba de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado, en consecuencia, \u00a0se amparen sus derechos y se imparta orden perentoria para que se le \u00a0conceda el permiso reclamado, tal como ha sido reconocido a otros \u00a0sentenciados por diferentes autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual fue declarada \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada, al ser su superior \u00a0funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente \u00a0el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del mismo \u00a0pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que \u00a0vigila la pena, por medio de la cual no accedi\u00f3 a su pedimento \u00a0de concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante los recursos \u00a0ordinarios procedentes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y sin \u00a0embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia \u00a0para censurar el auto que le neg\u00f3 el permiso administrativo \u00a0solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual \u00a0la intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual ten\u00eda conocimiento el procesado, pues en la \u00a0providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ella \u00abproceden \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb (Folio 16 \u00a0cuaderno Tribunal)1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los citados \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que \u00a0neg\u00f3 la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo \u00a0cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente \u00a0se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, tampoco se observa una arbitrariedad en la negativa \u00a0del permiso reclamado, dado que el funcionario accionado al momento \u00a0de conocer la petici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo analiz\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, \u00a0encontrando que no se ofrec\u00eda procedente, en tanto que era \u00a0necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual en el \u00a0numeral 5\u00ba exige: \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados (modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999)\u00bb, \u00a0presupuesto \u00a0que en el caso del accionante no se acreditaba, en la medida que el \u00a0tiempo que ha descontado entre privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0libertad y redenci\u00f3n de pena no supera el equivalente al 70% \u00a0de los 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fueron impuestos por \u00a0el delito de homicidio agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al estar \u00a0esa decisi\u00f3n debidamente sustentada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que \u00a0permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente \u00a0al beneficio reclamado, imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela, m\u00e1xime cuando, se reitera, el demandante no utiliz\u00f3 \u00a0los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esa determinaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni \u00a0arbitraria porque se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que \u00a0contrario a lo manifestado por el accionante, exige verificar que \u00a0aquellos condenados por la justicia especializada hayan descontado el \u00a070% de la pena impuesta y no una tercera parte de la sanci\u00f3n, \u00a0pues la misma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, \u00a0reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 \u00a0jun. 2014, rad. 73858, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0defini\u00f3 en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas5, \u00a0el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la \u00a0justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, verificado que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0no s\u00f3lo contiene argumentos jur\u00eddicos razonables, sino \u00a0que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el tema propuesto, mal puede concluirse que \u00a0resulten arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ello, nada m\u00e1s alejada de la realidad la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, al invocar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple \u00a0discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando la providencia que trae a \u00a0colaci\u00f3n fue emitida por autoridad diferentes a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes, por tanto, el hecho que otros Tribunales \u00a0hayan se\u00f1alado que la normatividad aludida por el funcionario \u00a0accionado para negar el beneficio administrativo perdi\u00f3 \u00a0vigencia, no significa que por tal raz\u00f3n se est\u00e9 \u00a0desconociendo el principio de igualdad o debido proceso m\u00e1xime \u00a0cuando, el principio de autonom\u00eda judicial faculta al operador \u00a0judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por \u00a0otros funcionarios, siempre y cuando no se contrar\u00ede la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente no \u00a0sobra precisar, que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela6, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n cuestionada no causa \u00a0ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de \u00a0dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 7 de marzo de 2018 que le neg\u00f3 el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, al no haberlo sustentado, el 17 de mayo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente anualidad fue declarado desierto. Fls. 6-8 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci\u00f3n 48.606. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9639-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99327 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALEXANDER GUAPACHA ALARC\u00d3N, contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}