{"id":41678,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9637-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9637-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9637-2018\/","title":{"rendered":"STP9637-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija L.A.R.G., \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala advierte \u00a0que la actora cuestiona procedimientos judiciales distintos a saber: \u00a0de \u00a0una parte, \u00a0el tr\u00e1mite constitucional de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02018-00009-00 \u00a0que curs\u00f3 en primera y segunda instancia en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, en el \u00a0que fueron negadas sus pretensiones; y de \u00a0otro lado, \u00a0los procesos 298-2015 \u00a0(Ejecutivo \u00a0de Alimentos) \u00a0y 286-2015 \u00a0(Aumento \u00a0de Cuota Alimentaria) \u00a0que cursaron en los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Promiscuos de Familia \u00a0de Barrancabermeja, respectivamente, en los cuales, a juicio de la \u00a0actora se adoptaron determinaciones contrarias a los intereses de la \u00a0menor L.A.R.G. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el proceso de tutela, la accionante fund\u00f3 \u00a0su inconformidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la demanda la instaur\u00f3 contra el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, buscando el amparo al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y con el fin de obtener una respuesta clara, \u00a0concreta y congruente en relaci\u00f3n con \u00abla \u00a0capacidad salarial\u00bb del \u00a0se\u00f1or \u00a0Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado \u2013progenitor \u00a0de la menor L.A.R.G.\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela; determinaci\u00f3n que \u00a0al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, disponiendo rehacer el \u00a0tr\u00e1mite; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que corregido el yerro procesal advertido por el superior, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, nuevamente declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela y, al ser recurrida esa decisi\u00f3n, \u00a0la misma fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que las decisiones de primera y segunda instancia, previamente \u00a0referenciadas, \u00fanicamente se limitaron a analizar la \u00a0vulneraci\u00f3n o no del derecho de petici\u00f3n, ignorando \u00a0\u00abproteger \u00a0los derechos fundamentales del menor\u00bb y \u00a0desconociendo \u00abel \u00a0principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo \u00a0el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho \u00a0impetrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a los procesos que se ventilaron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de familia AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con la asesor\u00eda de la profesional del derecho Bertha Jalabe \u00a0Ravelo, promovi\u00f3 demanda de alimentos contra el se\u00f1or \u00a0Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado, en el marco de la cual, le \u00a0aconsej\u00f3 autorizar el desembargo que pesaba sobre los ingresos \u00a0del prenombrado, circunstancia que afect\u00f3 seriamente la \u00a0garant\u00eda del pago de los alimentos causados y futuros a los \u00a0que tiene derecho su mejor hija L.A.R.G.; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en diligencia del 7 de marzo \u00a0de 2016, la titular del Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja, fij\u00f3 una cuota de alimentos a cargo del \u00a0demandado equivalente al 15% de sus ingresos \u2013como \u00a0lo hab\u00eda propuesto Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado\u2013, \u00a0decisi\u00f3n que seg\u00fan el parecer de la se\u00f1ora GAONA \u00a0ANGARITA no tuvo en cuenta los intereses y la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de la menor L.A.R.G.; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la asesor\u00eda prestada por la abogada Bertha Jalabe Ravelo \u00a0fue deficiente y termin\u00f3 por perjudicar los derechos de la \u00a0menor, favoreciendo injustamente a Celio Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Amado, respecto de quien afirm\u00f3 que, pese a tener capacidad \u00a0econ\u00f3mica suficiente, se sustrae injustificadamente del \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, forz\u00e1ndola a acudir a los \u00a0estrados judiciales en procura de los derechos de la menor L.A.R.G., \u00a0y haci\u00e9ndola incurrir en mayores gastos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0L.A.R.G., \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0que se \u00a0ordene: \u00a0(i) \u00a0\u00abaclarar \u00a0lo de la supuesta empresa para tener claro la capacidad salarial del \u00a0se\u00f1or Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado sobre los oficios \u00a0del pantallazo SISPRO. A\u00f1o 2016 y 2017\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abel \u00a0embargo ejecutivo de menor cuant\u00eda que el pap\u00e1 le debe \u00a0a la menor L.A.R.G. $4.120.970\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abel \u00a0embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor \u00a0porque actualmente tiene 13 a\u00f1os\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0\u00abel \u00a0aumento de alimento de la menor porque ella es hija \u00fanica a \u00a0cargo y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del pap\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 11 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional de \u00a0tutela con radicaci\u00f3n 2018-00009-00, \u00a0en el que AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0fungi\u00f3 como demandante; actuaci\u00f3n de la que conocieron \u00a0en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por asistirles inter\u00e9s en estas diligencias integr\u00f3 al \u00a0contradictorio al se\u00f1or Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado \u00a0\u2013progenitor \u00a0de la menor L.A.R.G.\u2013, \u00a0a la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, a los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina de \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana, a la Coordinaci\u00f3n de Servicios \u00a0Administrativos y a la Jefatura del Grupo Maestra de Datos, \u00a0dependencias todas ellas de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja, Yaneth Duarte Dur\u00e1n2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos narrados por la actora y que \u00a0comprometen a esa c\u00e9lula judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien este despacho conoci\u00f3 del proceso verbal sumario de \u00a0aumento de cuota alimentaria cuyo radicado correspondi\u00f3 al \u00a0n\u00famero 2015-286, se observa con absoluta claridad que a la \u00a0demandante de ese proceso y hoy tutelante, se le garantizaron todos y \u00a0cada uno de sus derechos en aras a definir si era posible o no \u00a0incrementar la cuota alimentaria con la que deb\u00eda contribuir \u00a0el se\u00f1or Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado para con su \u00a0menor hija, pudi\u00e9ndose establecer que luego de haberse \u00a0notificado en forma personal el demandado y de haberse surtido todas \u00a0y cada una de las etapas procesales pertinentes, se dispuso acceder a \u00a0sus pretensiones para el aumento de la cuota en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en \u00a0la empresa Ecopetrol S.A., m\u00e1s una cuota adicional por el \u00a0mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0sin dejar de lado el 10% de la educaci\u00f3n que no es cubierto \u00a0por la empresa, el cual ser\u00eda asumido en partes iguales por \u00a0ambos progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0prudente recalcar que durante todo el proceso surtido ante este \u00a0Juzgado, la aqu\u00ed accionante estuvo asistida por mandataria \u00a0judicial, habi\u00e9ndose incluso dado respuesta a los derechos de \u00a0petici\u00f3n y solicitudes de certificaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0en debida forma, no encontr\u00e1ndose inconformidad alguna de su \u00a0parte luego de la sentencia que puso fin al debate probatorio \u00a0[dictada \u00a0el 7 de marzo de 2016]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0la funcionaria que la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea \u00a0para reclamar el pago de alimentos adeudados, ni mucho menos para \u00a0garantizar alimentos futuros o aumentar las cuotas alimentarias, pues \u00a0para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador, \u00a0a los cuales puede acudir la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja, Mar\u00eda Luisa Fl\u00f3rez Herrera3, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo de alimentos \u00a0con radicado 2015-00298-00 \u00a0promovido por AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0contra Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento detallado de las principales actuaciones \u00a0desarrolladas en la referida causa, expuso que en el curso de la \u00a0misma ese despacho \u00aben \u00a0ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos de la accionante y \u00a0por el contrario, el proceso se surti\u00f3 cumpliendo cada una de \u00a0las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la se\u00f1ora \u00a0AIDA GAONA ANGARITA siempre estuvo representada por su apoderada \u00a0judicial, con lo cual se le garantiz\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la funcionaria judicial que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con las peticiones consagradas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es importante informarles que en ning\u00fan momento la \u00a0tutelante elev\u00f3 peticiones tendientes a obtener \u00a0certificaciones de capacidad salarial del se\u00f1or Celio Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Amado y las dem\u00e1s solicitudes que present\u00f3, \u00a0todas fueron resueltas. Adem\u00e1s, si el ejecutado le debe cuotas \u00a0alimentarias, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para \u00a0obtener el cobro de las mismas, debiendo acudir al proceso ejecutivo \u00a0de alimentos correspondiente y si desea obtener un aumento de la \u00a0cuota, igualmente este amparo constitucional, tampoco es el mecanismo \u00a0para obtenerlo, debiendo promover la acci\u00f3n judicial que la \u00a0ley establece para esta pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Bertha Jalabe Ravelo4, \u00a0inform\u00f3 que fungi\u00f3 como apoderada judicial de confianza \u00a0de la se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0en el marco de los procesos 298-2015 \u00a0(Ejecutivo \u00a0de Alimentos) \u00a0y 286-2015 \u00a0(Aumento \u00a0de Cuota Alimentaria) \u00a0que cursaron en los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Promiscuos de Familia \u00a0de Barrancabermeja, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho efectu\u00f3 una descripci\u00f3n \u00a0detalladas del curso que tuvieron las referidas actuaciones \u00a0judiciales, aclarando que en su rol de apoderada \u00aben \u00a0ning\u00fan momento [\u2026] \u00a0le \u00a0aconsej\u00f3 a la tutelante que levantara los embargos [sino \u00a0que] \u00a0ella misma acord\u00f3 el levantamiento del embargo cuando se \u00a0pagara la totalidad de lo adeudado por el ejecutivo de alimentos, por \u00a0lo que una vez se pag\u00f3 la totalidad del proceso ejecutivo y \u00a0dando cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada por las partes el 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia libr\u00f3 el oficio de desembargo de la \u00a0pensi\u00f3n del se\u00f1or Celio Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Amado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indic\u00f3 que AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0inici\u00f3 en su contra una acci\u00f3n disciplinaria, misma que \u00a0se halla en curso en el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, bajo el radicado 084-2017. Agreg\u00f3 que la aqu\u00ed \u00a0tutelante tambi\u00e9n present\u00f3 queja de la misma naturaleza \u00a0contra la titular del Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desde que finalizaron los procesos \u00a0previamente referenciados, la actora ha optado por impetrar numerosas \u00a0acciones de tutela sin fundamento jur\u00eddico alguno, pues todas \u00a0le han sido denegadas. De all\u00ed que estim\u00f3 necesario \u00a0advertir a la se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0sobre las consecuencias de las \u00abtutelas \u00a0temerarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Apoderada General de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0Diana Vanessa An\u00edbal Zea5, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a solicitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0de esa entidad del presente tr\u00e1mite, aduciendo la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna6, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda tras \u00a0considerar que \u00abresulta \u00a0evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos decantados para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida contra un \u00a0fallo de tutela y\/o providencia judicial, menos a\u00fan si en \u00a0momento alguno se atac\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por este \u00a0despacho, ya que la demandante ahonda en argumentos tendientes a \u00a0demostrar que Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado \u2013padre de su \u00a0hija\u2013 se sustrajo de forma injustificada a la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que le asiste, pese a contar con empleo en el 2016 y \u00a02017, problem\u00e1tica que debe dirimir ante el Juez natural, a \u00a0saber, el juez penal o el civil, tal como acept\u00f3 hacerlo en la \u00a0actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Secretario del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Uribe7, \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido por ese despacho el 21 de julio de 2017 en el marco del \u00a0tr\u00e1mite constitucional con radicaci\u00f3n 2017-124 en el \u00a0que fungi\u00f3 como demandante la se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La L\u00edder Estrat\u00e9gico de la Unidad de Aportes y Cuota \u00a0Monetaria de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, Nathalia \u00a0Jimena P\u00e9rez Camacho8, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicho ente del presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0Apoderada General de Colmena Seguros, Maritza Vega P\u00e1ez9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juez 1\u00ba Civil Municipal de Barrancabermeja, Mauricio \u00a0Alejandro Navas Ord\u00f3\u00f1ez10, \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 conocer en \u00a0primera instancia de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02017-511 en la que fungi\u00f3 como demandante la se\u00f1ora \u00a0AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0y en el marco de la cual profiri\u00f3 sentencia el 8 de junio de \u00a02018, denegando sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y una vez revisados las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches formulados contra el tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicaci\u00f3n 2018-00009-00, \u00a0es indiscutible que la demandante ha interpuesto la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de primera y segunda instancia de la misma \u00a0naturaleza, gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente (Cfr. \u00a0C.C. S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que a\u00fan no \u00a0se ha enviado el tr\u00e1mite contentivo de la tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 68081-31-04-001-2018-00009-02 \u00a0\u2013en \u00a0el que la se\u00f1ora Aida Gaona Angarita fungi\u00f3 como \u00a0accionante\u2013, \u00a0toda vez que de la revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial11, \u00a0dicho tr\u00e1mite se halla en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga surti\u00e9ndose el \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que el aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0desechar el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0frente a los reproches relacionados con los procesos 298-2015 \u00a0(Ejecutivo \u00a0de Alimentos) \u00a0y 286-2015 \u00a0(Aumento \u00a0de Cuota Alimentaria) \u00a0que cursaron en los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Promiscuos de Familia \u00a0de Barrancabermeja, en su orden, la Sala recuerda que cuando se \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela actuaciones y decisiones adoptadas \u00a0al interior de actuaciones judiciales la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0la acci\u00f3n de amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores. Igualmente, (ii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela, sino decisiones \u00a0judiciales adoptadas en procesos tramitados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito de haber agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 10 \u00a0de abril de 201812, \u00a0se puede afirmar que la demandante esper\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os, despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de los \u00a0procesos 298-2015 \u00a0(Ejecutivo \u00a0de Alimentos) \u00a0y 286-2015 \u00a0(Aumento \u00a0de Cuota Alimentaria) \u00a0que cursaron en los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Promiscuos de Familia \u00a0de Barrancabermeja, respectivamente, \u00a0para cuestionarlos por esta v\u00eda excepcional y calificarlos \u00a0como atentatorios de sus derechos fundamentales, as\u00ed como de \u00a0las prerrogativas superiores de la menor L.A.R.G., a quien \u2013a \u00a0juicio de la actora\u2013 se le fij\u00f3 una cuota alimentaria \u00a0inferior al que realmente ten\u00eda derecho y no se le garantiz\u00f3 \u00a0el pago de los alimentos causados y futuros a cargo de su progenitor, \u00a0el se\u00f1or Celio Alberto Rodr\u00edguez Amado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo, \u00a0por cuanto no se advierte que la se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0en el marco de los procesos que por esta v\u00eda cuestiona, haya \u00a0promovido los recursos ordinarios que legalmente proced\u00edan, \u00a0por el contrario, de acuerdo a lo informado por las funcionarias \u00a0titulares de los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Promiscuos de Familia de \u00a0Barrancabermeja, as\u00ed como lo dicho por la profesional del \u00a0derecho Bertha Jalabe Ravelo, la prenombrada se mostr\u00f3 \u00a0conforme, en su momento, con lo resuelto por las falladoras, de all\u00ed \u00a0que tanto lo ordenado en el proceso ejecutivo de alimentos como en el \u00a0tr\u00e1mite verbal sumario de incremento de cuota alimentaria haya \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, insiste la Sala, en el presente asunto no se satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, como se anot\u00f3, la demandante al \u00a0interior de los procesos cuestionados dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional no resulta \u00a0admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los \u00a0jueces naturales para privilegiar la posici\u00f3n particular de \u00a0los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0cuarto lugar, \u00a0a lo \u00a0anterior que es suficiente para negar el amparo, se suma que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos \u00a0litigiosos o pretensiones de contenido econ\u00f3mico, \u00a0debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga \u00a0procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control \u00a0judicial, previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, \u00a0como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0la se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales o a los de su menor hija L.A.R.G., \u00a0y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima que acredite la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, resulta impr\u00f3spera la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando, reitera la Sala, es evidente \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pretermitiendo las herramientas y recursos jur\u00eddicos \u00a0ordinarios a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche de la actora \u00a0relacionado con la presunta asesor\u00eda irregular de la \u00a0profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo en el marco de los \u00a0procesos 298-2015 \u00a0(Ejecutivo \u00a0de Alimentos) \u00a0y 286-2015 \u00a0(Aumento \u00a0de Cuota Alimentaria), \u00a0as\u00ed como las aparentes v\u00edas de hechos en las que \u00a0incurrieron las titulares de los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, la Sala le hace saber a la \u00a0se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA \u00a0que el principal objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales, de all\u00ed que \u00a0no resulte id\u00f3neo \u00e9ste mecanismo para dirimir \u00a0conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal \u00a0de la prenombrada, en caso que cuente con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja \u00a0ante los \u00f3rganos de control competentes, para que sean \u00e9stos \u00a0los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las \u00a0actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien \u00a0consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija L.A.R.G., \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 69 a 70 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97 a 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 102 a 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106 a 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 181 a 186. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 187 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 193. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 209 a 211. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 198. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 179. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9637-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99578 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora AIDA \u00a0GAONA ANGARITA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}