{"id":41677,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9636-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9636-2018\/","title":{"rendered":"STP9636-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA, contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de abril del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que ante el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA por los presuntos delitos \u00a0de secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, \u00a0lesiones personales dolosas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que \u00a0el ciudadano referenciado, asesorado por su defensor de confianza \u00a0acept\u00f3 los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoridad \u00a0judicial esta \u00faltima que el 15 de abril de 2015, llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad y \u00a0allanamiento e individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0Diligencia a la que asisti\u00f3 el procesado, quien confiri\u00f3 \u00a0poder a otro abogado para que representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al no advertir el \u00a0funcionario judicial competente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales imparti\u00f3 legalidad al allanamiento de cargos y \u00a0dispuso dar curso al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. Traslado que aprovech\u00f3 la defensa \u00a0para solicitar se le concediera a su asistido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0acusado se\u00f1al\u00f3 que renunciaba al derecho que ten\u00eda \u00a0de asistir a la sesi\u00f3n de audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA a la pena \u00a0principal de 340 meses al ser hallado autor responsable de los \u00a0delitos de secuestro, acceso carnal violento en el grado de \u00a0tentativa, lesiones personales dolosas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien, contra \u00a0el fallo condenatorio el defensor de procesado interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que como no lo sustent\u00f3, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura con fundamento \u00a0en las previsiones establecidas en el art\u00edculo 179 A del \u00a0C.P.P., en prove\u00eddo fechado 06 de octubre de 2016 lo declar\u00f3 \u00a0desierto. Decisi\u00f3n que fue notificada personalmente al se\u00f1or \u00a0JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA el 11 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o. (fl. 135 c. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0el sentenciado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de primera instancia. S\u00faplica respecto de la cual, \u00a0la autoridad judicial competente en providencia dictada el 31 de \u00a0octubre de 2016 le hizo saber al interesado de lo improcedente que \u00a0era su pretensi\u00f3n debido a que era extempor\u00e1nea y que \u00a0contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento del interesado el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de esa misma anualidad, sin que le hubiere merecido \u00a0reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or \u00a0JHON JADER RENTER\u00c1 RENTER\u00cdA acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a debido \u00a0proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin sacar \u00a0avante su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0el que se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n del delito de homicidio \u00a0tentado a lesiones personales dolosas. Adem\u00e1s, el ente \u00a0acusador no present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ni preacuerdo \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego y secuestro, \u00a0los cuales no existieron y nunca acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que tuvieran inter\u00e9s en la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por el se\u00f1or JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el accionante, al advertir la \u00a0ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico como escenario natural para ventilar \u00a0las inconformidades que se puedan presentar respecto de una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que en el asunto puesto a consideraci\u00f3n, \u00a0el actor pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual, no ejerci\u00f3 a su debido tiempo, de suerte que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional resultara desde un comienzo \u00a0improcedente, m\u00e1xime cuando no se logr\u00f3 acreditar la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo del Tribunal, el se\u00f1or JHON JADER RENTER\u00cdA \u00a0RENTER\u00cdA lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria \u00a0para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando en \u00a0esta oportunidad a lo ya se\u00f1alado en el escrito inicial de \u00a0tutela que \u201cexisti\u00f3 \u00a0una falta de defensa t\u00e9cnica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el ciudadano JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 28 \u00a0de agosto de septiembre de 2016, en el proceso que curs\u00f3 en su \u00a0contra por los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el \u00a0grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, pertinente es se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine pronto se advierte que no concurre \u00a0uno de los requisitos atr\u00e1s referenciados para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como \u00a0lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto \u00a0de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-142\/12), ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo \u00a0proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, \u00a0desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose \u00a0el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores \u00a0precisiones son m\u00e1s que suficientes para declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n porque el fallo del cual \u00a0discrepa el actor fue dictado el 28 de septiembre de 2016, y \u00a0entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no \u00a0desconoce del proceso que cursaba en su contra por \u00a0delitos de \u00a0secuestro, acceso carnal violento en el grado de tentativa, lesiones \u00a0personales dolosas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya \u00a0quebrantado derecho fundamental al ciudadano JHON JADER RENTER\u00cdA \u00a0RENTER\u00cdA, si se tiene en cuenta que el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, se ajust\u00f3 \u00a0a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito \u00a0correspondiente, garantiz\u00e1ndosele de esta manera el debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en el referido tr\u00e1mite estuvo \u00a0asistido por un profesional del derecho quien lo asesor\u00f3 \u00a0previa la aceptaci\u00f3n de los cargos imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la audiencia \u00a0adelantada ante el juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento \u00a0conllevaba y se verific\u00f3 en esa sede que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada fue libre, consiente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0acompa\u00f1ado por su defensor de confianza particip\u00f3 en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad de allanamiento \u00a0adelantada el 15 de abril de 2015, sin que hubiera hecho reparo \u00a0alguno a los cargos endilgados y, por el contrario manifest\u00f3 \u00a0su deseo no asistir a la de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es claro que el aqu\u00ed accionante simplemente \u00a0se limit\u00f3 a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero \u00a0en modo alguno demostr\u00f3 la misma, m\u00e1xime cuando tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia todos sus requerimientos fueron \u00a0atendidos, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad \u00a0alguna con las decisiones proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, \u00a0la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en \u00a0ella se plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aqu\u00ed \u00a0accionante, previa aceptaci\u00f3n de cargos, como autor \u00a0responsable de los delitos de secuestro, acceso carnal violento en el \u00a0grado de tentativa, lesiones personales dolosas y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la \u00a0jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), \u00a0cuando la persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consiente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, se encuentra impedida para luego plantear \u00a0cualquier impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el \u00a0juez verific\u00f3 que su acogimiento fue libre y voluntario, sin \u00a0presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo en presencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del \u00a0indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, la \u00a0posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con \u00a0su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, se pone de presente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de confianza \u00a0designado por el se\u00f1or JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva porque si bien impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, tambi\u00e9n lo es que posteriormente \u00a0decidi\u00f3 no sustentarlo, circunstancia que por s\u00ed misma \u00a0no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura que conoci\u00f3 \u00a0del proceso que curs\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, hizo \u00a0bien el Tribunal a \u00a0quo en negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99356 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano JHON JADER RENTER\u00cdA RENTER\u00cdA, contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}