{"id":41676,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9635-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9635-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9635-2018\/","title":{"rendered":"STP9635-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9635-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada del \u00a0ciudadano LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL, contra las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0hace parte de este tr\u00e1mite constitucional se pudo establecer \u00a0que por hechos en los que perdi\u00f3 la vida quien correspond\u00eda \u00a0al nombre de DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, el 25 de marzo de 2011 \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario contra los se\u00f1ores LUIS ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ BERNAL y FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES por los \u00a0presuntos delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el asunto fue asignado al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Ceret\u00e9, donde se adelantaron las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria. Estadios \u00a0procesales en el que el \u00a0defensor del primero de los mencionados solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado por presuntas irregularidades en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, se decretaron todas las \u00a0pruebas que se har\u00edan valer en la etapa de juicio, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que el acusado \u00a0LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL, coadyuvado por su defensor, \u00a0solicit\u00f3 el cambo de radicaci\u00f3n, el juicio oral lo \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0Autoridad judicial que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004 lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser encontrado autor \u00a0del delito de homicidio agravado y al pago de perjuicios por la suma \u00a0equivalente a 64 s.m.l.m.v. En lo dem\u00e1s lo exoner\u00f3 de \u00a0toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tambi\u00e9n \u00a0vinculado FELIPE SANTIAGO ABDALLAH MONTES decidi\u00f3 absolverlo \u00a0de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al advertir \u00a0presuntas irregularidades en comportamiento del defensor de S\u00c1NCHEZ \u00a0BERNAL orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con destino al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara \u00a0que se investigue su falta disciplinaria, dentro de la audiencia de \u00a0juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes con el fallo de \u00a0primera instancia el defensor del procesado y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas lo recurrieron. El primero dej\u00f3 ver su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria, pretendiendo en \u00a0\u00faltimas se revocara y, en su lugar, se dictara una \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, consider\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda modificar la pena para fijarla en 33 a\u00f1os \u00a0y 04 meses de prisi\u00f3n, y en cuanto al pago de perjuicios \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda ventilarse en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 102 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, el 29 de \u00a0junio de 2017, si bien modific\u00f3 la sentencia recurrida \u00a0accediendo a las s\u00faplicas elevadas por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, tambi\u00e9n lo es que la confirm\u00f3 en \u00a0cuanto a la responsabilidad del procesado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que notificada en \u00a0estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los falladores de instancia en la actuaci\u00f3n \u00a0penal referenciada, el se\u00f1or LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0BERNAL por intermedio de una profesional del derecho acudi\u00f3 al \u00a0Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la abogada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el defensor que represent\u00f3 a su \u00a0poderdante \u201ccarec\u00eda \u00a0de conocimientos especializados y de t\u00e9cnica para llevar el \u00a0proceso penal\u2026fue poco diligente no solo por desistir de \u00a0testimonios que sin duda favorec\u00edan a la defensa, sino por no \u00a0garantizar la comparecencia de los testigos al juicio\u2026y el \u00a0mismo abogado debilit\u00f3 su estrategia defensiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0pretende se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que respecto a lo que es objeto de tutela, no \u00a0exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque se \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a todas las etapas procesales, \u00a0teniendo en cada una de ellas los sujetos intervinientes la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en esa sede. \u00a0Adem\u00e1s realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n juiciosa de las \u00a0pruebas testimoniales y documentales, para concluir la participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL como \u00a0determinador, \u201cdonde \u00a0se fragu\u00f3 la muerte de FRANCISCO PADILLA PETRO, que no se \u00a0perpetr\u00f3 resultando asesinado su hijo DAVID PADILLA LOZANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada del se\u00f1or LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0BERNAL, est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que result\u00f3 condenado en calidad \u00a0de determinador por el delito homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara las razones por las \u00a0cuales no instaur\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable la \u00a0petici\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado el se\u00f1or LUIS ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ BERNAL se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre estuvo asistido \u00a0por un profesional del derecho quien utiliz\u00f3 los recursos que \u00a0la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tanto as\u00ed \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en primera \u00a0instancia impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Monter\u00eda, pretendiendo se revocara para \u00a0que en su lugar se dictara a favor del procesado un fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto precisa la Sala que, si se aceptara que quien en su \u00a0momento represent\u00f3 los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ BERNAL en el proceso que curs\u00f3 en su contra por \u00a0el delito de homicidio fue poco diligente \u201cpor \u00a0desistir de testimonios que sin duda favorec\u00edan a la \u00a0defensa\u2026ya que si hubiera tenido una verdadera defensa t\u00e9cnica \u00a0el juez hubiera podido conocer otros elementos de permitan demostrar \u00a0la inocencia del se\u00f1or LUIS S\u00c1NCHEZ y as\u00ed el \u00a0sentido del fallo hubiera sido absolutorio\u201d, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar que se le haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al entonces procesado que \u00a0deba proteger el juez de tutela, hab\u00eda cuenta que cada \u00a0profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las \u00a0particularidades del caso, est\u00e1 en absoluta libertad de \u00a0formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del \u00a0acusado, cuya finalidad no siempre ser\u00e1 la absoluci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n que para \u00e9ste resulte \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda se haya \u00a0apartado de los planteamientos propuestos por quien en su momento \u00a0represent\u00f3 los intereses del aqu\u00ed accionante, y en su \u00a0lugar, haya decidido confirmar la decisi\u00f3n recurrida en lo que \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n, no por ello debe decirse que la \u00a0actuaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o \u00a0caprichosa que afecte alg\u00fan derecho fundamental del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta leer la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por \u00a0ad quem \u00a0para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia nacional relativa a la figura \u00a0jur\u00eddica de la retractaci\u00f3n, puso de presente las \u00a0razones por las cuales consider\u00f3 que el procesado deb\u00eda \u00a0responder en calidad de autor de la conducta punible endilgada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0para tal efecto, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0comparar las distintas versiones del se\u00f1or Neil Alberto Argel \u00a0Garc\u00eda, alias \u2018el teja\u2019 en cada una de las \u00a0sesiones de Juicio Oral desarrolladas dentro de la presente causa, la \u00a0Sala encuentra que la versi\u00f3n dada por \u00e9ste el 19 de \u00a0marzo de 2013, cuando se\u00f1al\u00f3 al procesado LUIS ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ BERNAL como una de las personas que planific\u00f3 \u00a0la muerte del se\u00f1or Francisco Ramiro Padilla Petro, plan \u00a0criminal que por error desencaden\u00f3 en la muerte de su hijo, \u00a0DAVID FERNANDO PADILLA LOZANO, se muestra clara, seria, expl\u00edcita, \u00a0detallada, conveniente, coherente, ajena de inseguridad, reiterativa, \u00a0puesto que el deponente se mantuvo en su dicho al d\u00eda \u00a0siguiente (20 de marzo de 2013) cuando fue contrainterrogado por el \u00a0defensor y as\u00ed mismo, aproximadamente dos meses y medio \u00a0despu\u00e9s (27 de mayo de 2013) cuando dicha parte, por primera \u00a0vez, la trajo a la audiencia p\u00fablica como su testigo; adem\u00e1s, \u00a0varias de las circunstancias rese\u00f1adas en esa declaraci\u00f3n \u00a0inicial se pueden corroborar con otras pruebas legalmente aducidas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, considera esta Colegiatura que no se le puede otorgar \u00a0validez a la retractaci\u00f3n del se\u00f1or Neil Alberto Argel \u00a0Garc\u00eda porque la misma no deriva de su espontaneidad (no \u00a0corresponde a un acto natural o espont\u00e1neo del mismo). En \u00a0efecto el mismo d\u00eda en que el referido testigo se retract\u00f3, \u00a0la fiscal\u00eda lo contrainterrog\u00f3 haciendo uso de una \u00a0entrevista de fecha 15 de febrero de 2012, incorporada al proceso \u00a0como prueba sobreviniente, en la que se consign\u00f3 lo siguiente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de haber conocido que la entrevista fue rendida por \u00a0\u00e9l, puesto que en la misma aparec\u00eda su firma y huella, \u00a0al momento que el representante del entre fiscal le efectu\u00f3 \u00a0varios interrogantes bas\u00e1ndose en su contenido el deponente \u00a0simplemente respondi\u00f3 \u2018(\u2026) eso es mentira\u2019, \u00a0\u2018(\u2026) eso es mentira, es un montaje que hay ah\u00ed\u2019, \u00a0\u2018(\u2026) son cosas que aparecen ah\u00ed que eso no lo he \u00a0dicho, no entiendo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior expuesto, el Tribunal no le otorga valor \u00a0demostrativo a la retractaci\u00f3n del testigo Neil Alberto Argel \u00a0Garc\u00eda y considera dignas la credibilidad las versiones que \u00a0sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n expuso los d\u00edas \u00a019 y 20 de marzo y 27 de mayo de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra el ciudadano LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL por la \u00a0conducta punible de homicidio agravado, que fue estudiada bajo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida \u00a0por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala precisa que no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0otra parte, bueno es reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala no desconoce que el defensor de confianza del se\u00f1or \u00a0LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL, asumi\u00f3 una actitud pasiva \u00a0en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casaci\u00f3n el fallo de \u00a0segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o \u00a0falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9635-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99570 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada del \u00a0ciudadano LUIS ENRIQUE S\u00c1NCHEZ BERNAL, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}