{"id":41674,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9633-2018\/","title":{"rendered":"STP9633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el 28 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y defensa, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento del principio constitucional del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0abstracto escrito, el accionante menciona en t\u00e9rminos \u00a0generales algunos textos legales y jurisprudenciales relacionados con \u00a0la t\u00e9cnica de la entrevista forense a menores v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, as\u00ed como el control que debe ejercer el \u00a0Defensor de Familia a las preguntas que se realizan a los menores \u00a0tanto en la entrevista como en el testimonio frente al Juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la lectura que el actor fue condenado como autor de un \u00a0delito sexual contra una menor de edad, por lo que mediante esta \u00a0acci\u00f3n controvierte las pruebas decretadas y practicadas en el \u00a0juicio oral, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las mismas por \u00a0parte del Juzgado de Conocimiento, en tanto afirma que \u00e9l es \u00a0inocente, que la menor fue indebidamente preparada para rendir el \u00a0testimonio en c\u00e1mara gesell y que la Juez fall\u00f3 de \u00a0manera arbitraria, parcializada, sin siquiera fundamentar la \u00a0sentencia, pese a la pena tan alta que aparejan esta clase de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la sentencia debe anularse porque con ella se vulneraron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues no se le permiti\u00f3 \u00a0intervenir en el juicio oral, se\u00f1ala que se sinti\u00f3 \u00a0obligado a guardar silencio, aunado que en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria se generaron muchas dudas que debieron resolverse en su \u00a0favor, todo lo cual redunda en la transgresi\u00f3n de los \u00a0principios de igualdad, congruencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces que el juez de tutela confronte las pruebas recaudadas en \u00a0aquella actuaci\u00f3n, ya que asegura que en su mayor\u00eda \u00a0proceden de testigos de o\u00eddas, quienes no presenciaron los \u00a0hechos, que se contrar\u00edan y adem\u00e1s el examen sexol\u00f3gico \u00a0no confirm\u00f3 la conducta punible que se reprocha; y en tal \u00a0virtud, contradictoriamente plantea la nulidad de lo actuado, o la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0delito, o bien la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 una copiosa adici\u00f3n al libelo de tutela, de la \u00a0cual se extracta su intenci\u00f3n de refutar la credibilidad del \u00a0dicho de la menor, quien en su sentir fue manipulada para \u00a0incriminarlo sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0propone la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, en tanto que la \u00a0Juez no interpret\u00f3 las pruebas imparcialmente, por lo que \u00a0insiste en el desconocimiento de sus derechos como investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, despu\u00e9s de interponer la acci\u00f3n de amparo, el \u00a0actor promovi\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos del fallo condenatorio dictado en su contra por el \u00a0Juzgado demandado, solicitud que fue apoyada por su c\u00f3nyuge y \u00a0madre de la menor v\u00edctima, se\u00f1alando que lo manifestado \u00a0por aquel en la tutela corresponde con la verdad. Petici\u00f3n que \u00a0fue despachada negativamente, seg\u00fan auto adiado 15 de junio \u00a0hoga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de junio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, en aras de integrar en \u00a0debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0228 Seccional de Bogot\u00e1 y al representante de las v\u00edctimas \u00a0que actu\u00f3 en el proceso penal seguido contra ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Se recibi\u00f3 respuesta suscrita por la Fiscal 4\u00aa Seccional, \u00a0quien refiri\u00f3 que contra el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la cual la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de \u00a0noviembre de 2016, donde se decretaron las pruebas a practicar para \u00a0cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se celebr\u00f3 el juicio oral, cuya primera audiencia data del 4 \u00a0de abril de 2017 y culmin\u00f3 en diligencia del 24 de abril de \u00a02018. El sentido del fallo condenatorio se dio en audiencia de fecha \u00a05 de junio de 2018, misma en que se ley\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad el defensor del procesado manifest\u00f3 que \u00a0interpon\u00eda recurso de apelaci\u00f3n por encontrarse en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0sustentar\u00eda dentro de los cinco d\u00edas siguientes; no \u00a0obstante, no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Fiscal\u00eda que el accionante tuvo la posibilidad de exponer \u00a0los argumentos rese\u00f1ados en la tutela en forma directa o a \u00a0trav\u00e9s de su representante, tanto para discutir el decreto de \u00a0pruebas que tacha de ilegales e il\u00edcitas y solicitar su \u00a0exclusi\u00f3n o rechazo, como para impugnar la sentencia y llevar \u00a0el convencimiento de su presunta inocencia a la segunda instancia, \u00a0sin que la tutela sea el medio jur\u00eddico para entrar a valorar \u00a0sus manifestaciones ni para subsanar los descuidos de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0inform\u00f3 que impuso pena de 204 meses de prisi\u00f3n, sin \u00a0otorgamiento de ning\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N, \u00a0como autor responsable de los il\u00edcitos atribuidos por el ente \u00a0acusador. Providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n sin haberlo sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, por lo que se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo, en raz\u00f3n a que respet\u00f3 \u00a0todas las garant\u00edas judiciales y los derechos fundamentales \u00a0del sentenciado, profiriendo sentencia dentro de un lapso razonable, \u00a0previa valoraci\u00f3n de las pruebas y con la debida motivaci\u00f3n \u00a0de los fundamentos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que la [tutela] \u00a0no es la herramienta jur\u00eddica principal para controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial, siendo necesario agotar previamente los \u00a0recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante fallo del 28 de junio de 20182 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el actor, tras \u00a0considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que no \u00abse \u00a0encuentra acreditado uno de los requisitos imprescindibles de \u00a0procedencia general de la tutela contra decisiones judiciales, esto \u00a0es, haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos \u00a0en la legislaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0ataca mediante esta acci\u00f3n, pues sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna el interesado dej\u00f3 fenecer la oportunidad legal para \u00a0oponerse al contenido de dicha determinaci\u00f3n, pues \u00e9l \u00a0ten\u00eda la posibilidad de ejercer su defensa material e \u00a0interponer directamente el recurso de apelaci\u00f3n, dado que los \u00a0fundamentos de la tutela pudo exponerlos ante la segunda instancia en \u00a0dicha actuaci\u00f3n penal, con lo cual pod\u00eda suplir la \u00a0imprevisi\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, en tanto que no se \u00a0exclu\u00eda su facultad para recurrir exponiendo argumentos \u00a0complementarios a los del representante judicial; no obstante, el \u00a0directo interesado opt\u00f3 por guardar silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0oportunidad procesal para cuestionar los medios de prueba decretados \u00a0precluy\u00f3 al t\u00e9rmino de la audiencia preparatoria, \u00a0escenario en el cual estaba habilitado para interponer los recursos \u00a0de ley o solicitar la exclusi\u00f3n o rechazo de los elementos \u00a0probatorios que consideraba contrarios a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales o al ordenamiento jur\u00eddico, no siendo factible \u00a0debatirlos luego de su pr\u00e1ctica, a menos que se haga dentro \u00a0del contexto de la alzada ante el superior funcional del juez que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia, calidad que no ostenta esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que \u00abdeviene \u00a0improcedente que el juez de tutela se arrogue las facultades \u00a0asignadas a otros jueces de diferente jurisdicci\u00f3n, cuando \u00a0como en este caso, no se satisface ninguna de las exigencias de la \u00a0tutela contra providencias judiciales ni se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de perjuicio irremediable a evitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 T2-IGS-4251 adiado 29 de junio de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de auto del 10 de \u00a0julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas; adem\u00e1s, (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0sentencia penal condenatoria, por esta v\u00eda cuestionada, fue \u00a0proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en audiencia del 5 de junio de 20186, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 14 de \u00a0junio siguiente7; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, toda vez que, de \u00a0los informes rendidos en el decurso del presente tr\u00e1mite se \u00a0extracta que por razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N, \u00a0\u00e9ste no activ\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que legalmente proced\u00eda contra la sentencia penal que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0que en la audiencia de lectura, que tuvo lugar el 5 de junio de 2018, \u00a0se manifest\u00f3 que se interpon\u00eda el mecanismo de alzada, \u00a0lo cierto fue que, dentro del t\u00e9rmino establecido por el \u00a0legislador no se present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, raz\u00f3n por la cual, en prove\u00eddo del 14 \u00a0de junio del a\u00f1o que avanza, el Juez de Conocimiento declar\u00f3 \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Entonces, al \u00a0dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales \u00a0proferidas en el marco de las casusas penales, no \u00a0resulta admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recordarle la Sala al accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n; en esa medida, si a bien lo tiene, \u00a0el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite \u00a0los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador de \u00a0instancia para declararlo penalmente responsable por los delitos de \u00a0\u00abactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo y, en concurso heterog\u00e9neo con el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0recordar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistirse en que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0esta Colegiatura advierte que una vez arrib\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento a esta sede, mediante escrito adiado el 16 de julio \u00a0de 20188 \u00a0el actor ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0le d\u00e9 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se pronuncie al cargo que le corresponde\u00bb aduciendo \u00a0que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n faculta a ese \u00a0\u00f3rgano de control \u00abpara \u00a0intervenir en cualquier proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que dicha petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0en la medida que el accionante no formul\u00f3 reproche alguno \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o alguno de \u00a0sus Delegados y la Sala no constata que dicho ente tenga injerencia \u00a0alguna en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el \u00a0accionante. Por esa raz\u00f3n no existe la necesidad de integrar \u00a0al contradictorio al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a028 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 28 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 93 a 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 109-a 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 117. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 79. Ib\u00eddem. Informe rendido por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00aa Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99610 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0GUASG\u00dcITA RINC\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}