{"id":41673,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9632-2018\/","title":{"rendered":"STP9632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ \u00a0TORRES, frente a la \u00a0sentencia proferida el 23 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se puso establecer que el se\u00f1or JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA \u00a0MAC\u00cdAS por intermedio de un profesional del derecho present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa Sent Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Yopal, autoridad judicial que en auto fechado 09 de abril \u00a0de 2017 admiti\u00f3 la demanda, el cual fue notificado al \u00a0representante legal de la accionada, se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE \u00a0N\u00da\u00d1EZ TORRES, quien por intermedio de apoderado \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la parte actora present\u00f3 escrito reformatorio de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La autoridad judicial competente, en prove\u00eddo de mayo 11 de \u00a02017 decidi\u00f3 admitir la reforma, vincul\u00f3 como persona \u00a0natural al ciudadano SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ TORRES y \u00a0orden\u00f3 correrle traslado de la demanda y sus anexos para que \u00a0\u201cdentro de los \u00a010 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de este \u00a0auto\u2026de contestaci\u00f3n a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior pronunciamiento fue notificado en estado del 12 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la \u00a0empresa Sent Ingenier\u00eda S.A.S. interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue despachado desfavorable el 08 de junio \u00a0de esa misma anualidad, en su lugar se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y se \u201crequiri\u00f3 \u00a0a las partes que una vez en firme esta providencia procedan a dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el auto objeto de \u00a0recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En acatamiento a lo ordenado, mediante escrito radicado el 14 de \u00a0junio de 2017, quien represent\u00f3 los intereses de la sociedad \u00a0demandada procedi\u00f3 a \u201cDar \u00a0contestaci\u00f3n a la Reforma de la demanda referida, as\u00ed \u00a0mismo proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, solicitando \u00a0que mediante sentencia se absuelva a mi representada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 27 de julio de 2017, el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO \u00a0SILVESTRE N\u00d9\u00d1EZ TORRES, sin desconocer que el auto del \u00a011 de mayo de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 \u00a0la reforma a la demandada presentada por JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA \u00a0MAC\u00cdAS fue \u201cnotificado \u00a0en el estado No. 016, de fecha: 12 de mayo de la anualidad\u201d, \u00a0interpuso contra el mismo \u201crecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0solicitando su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la anterior pretensi\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Yopal, mediante providencia dictada el 07 de septiembre \u00a0de 2017, resolvi\u00f3: (i) tener por contestada la reforma de la \u00a0demanda ordinaria por parte de del apoderado de Sent Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S.; (ii) no reponer la decisi\u00f3n impugnada; (iii) negar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; (iv) \u00a0tener por no contestada la demanda \u00a0por parte del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ \u00a0TORRES; y (v) se\u00f1al\u00f3 el 18 de enero de 2018 para \u00a0adelantar la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Instalada la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n procesal, el apoderado del ciudadano \u00faltimo \u00a0referenciado apoyado en los art\u00edculos 132 y 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-causales 3\u00aa y 5\u00aa- del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso e igualdad. Pretensi\u00f3n que fue despachada \u00a0desfavorable por el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte \u00a0interesada, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, decidi\u00f3 confirmar la providencia. No sin antes \u00a0precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le \u00a0asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora juez de primera instancia en \u00a0se\u00f1alar que el apoderado recurrente no atin\u00f3 en \u00a0realizar una delimitaci\u00f3n adecuada de su inconformismo dentro \u00a0de las causales alegadas, esto es, la 3\u00aa, la 5\u00aa y el \u00a0par\u00e1grafo de la norma citada (arts. 132 y 133 C.G.P.), frente \u00a0a las dos \u00faltimas porque en nada se relacionan con el objeto \u00a0de la controversia y con respecto a la 3\u00aa porque se evidencia \u00a0una confusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma ya que \u00a0el apoderado cita como sustento de la ocurrencia de esta nulidad la \u00a0interrupci\u00f3n del conteo de t\u00e9rmino que aparece \u00a0consagrado en el inciso 4\u00b0 del art. 118 del C.G.P., siendo que a \u00a0lo que se refiere la causal se\u00f1alada es a la interrupci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n del proceso, conforme lo indican los arts. 159 y \u00a0161 de la misma norma procesal, eventos que distan de ser similares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado \u00a0del demandado N\u00da\u00d1EZ TORRES no se encuentra configurada \u00a0dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y \u00a0en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se corrobora el hecho de que el fundamento de la nulidad solicitada \u00a0no fue propuesto como excepci\u00f3n previa por el apoderado \u00a0inconforme, oportunidad que contrario a lo manifestado en su \u00a0oposici\u00f3n, s\u00ed le fue otorgada en primera instancia y \u00a0que a excepci\u00f3n del consabido recurso de reposici\u00f3n, \u00a0transcurri\u00f3 en silencio por parte del interesado. Es entonces \u00a0inaceptable admitir la posici\u00f3n del recurrente en el sentido \u00a0de indicar que el Juzgado accionado pretermiti\u00f3 la oportunidad \u00a0para ejercer en forma adecuada los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste a su poderdante, pues se halla \u00a0demostrada por parte del Juzgado, la disposici\u00f3n de la \u00a0garant\u00edas necesarias para que se hicieran efectivos dichos \u00a0derechos a su nombre, evidenci\u00e1ndose por el contrario, una \u00a0ausencia de actividad de la parte demandada en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la falta de actuaci\u00f3n oportuna de la parte \u00a0reclamada frente a la situaci\u00f3n que ahora se alega como \u00a0irregular, obligado es que se cumpla con la consecuencia anotada en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art. 135 del estatuto procesal general, \u00a0permitiendo en consecuencia que se prosiga el curso normal del \u00a0proceso, como en efecto debe hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al control de legalidad establecido en el art. 132 del CGP, \u00a0que afirma el apoderado recurrente debe realizarse por el director \u00a0del proceso, le asiste raz\u00f3n en indicar que la norma exige \u00a0dicha actuaci\u00f3n al finalizar cada fase del proceso, pero \u00a0igualmente surge el deber en las partes e intervinientes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n de realizar las actuaciones que les corresponden de \u00a0manera oportuna y adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades a trav\u00e9s \u00a0de los cuales negaron la nulidad impetrada en el proceso ordinario \u00a0laboral instaurado por JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA MAC\u00cdAS, el \u00a0se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ TORRES por \u00a0intermedio del mismo profesional que viene representando en la \u00a0referida actuaci\u00f3n laboral, acudi\u00f3 al juez natural para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley le \u00a0protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0defensa, pretendiendo en \u00faltimas se dejen sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, \u201cse \u00a0conceda el t\u00e9rmino legal para que se surta el correspondiente \u00a0traslado y pueda el se\u00f1or N\u00da\u00d1EZ TORRES, hacer \u00a0uso leg\u00edtimo de su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0permiti\u00e9ndosele contestar la demanda ordinaria laboral, como \u00a0persona natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano SEGUNDO \u00a0SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, en fallo \u00a0dictado el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, luego \u00a0revisar la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que \u00a0la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0fundada y razonable de las normas que regulan las causales de nulidad \u00a0aplicables al proceso laboral, sus requisitos de procedibilidad, as\u00ed \u00a0como las de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n procesal, de \u00a0lado, de la interrupci\u00f3n en el conteo de los t\u00e9rminos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el accionante, el pronunciamiento censurado \u00a0conten\u00eda un ejercicio plausible de ponderaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de las etapas y actuaciones procesales surtidas e \u00a0incluso de la misma inactividad de la parte demandada, dentro de un \u00a0escenario equilibrado de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia el apoderado del ciudadano SEGUNDO SILVESTRE \u00a0N\u00da\u00d1EZ TORRES \u00a0la recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar, se accediera a \u00a0sus pretensiones, insistiendo, en \u00faltimas, que estaban dados \u00a0los presupuestos para que se declarara la nulidad en el proceso \u00a0ordinario laboral instaurado por JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA MAC\u00cdAS, \u00a0m\u00e1xime cuando las autoridades accionadas \u201cno \u00a0revisaron las actuaciones paralelas y similares que se dieron, y \u00a0donde el despacho de conocimiento resolvi\u00f3 de manera diferente \u00a0dos situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas y que trasgreden \u00a0los derechos y principios constitucionales que se buscan sean \u00a0amparados mediante este mecanismo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ \u00a0TORRES, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas \u00a0el 18 de enero y 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0respectivamente, decidieron negar la nulidad impetrada por el aqu\u00ed \u00a0accionante en el proceso ordinario laboral instaurado por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA MAC\u00cdAS contra la \u00a0empresa Sent Ingenier\u00eda S.A.S., de la cual es representante \u00a0legal el aqu\u00ed accionante, tr\u00e1mite en el que fue \u00a0vinculado como personal natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo apoderado del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ \u00a0TORRES quien se encarga \u00a0de acreditar que la actuaci\u00f3n laboral a que hizo referencia en \u00a0la petici\u00f3n de amparo, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el se\u00f1or \u00a0SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ TORRES, en su calidad de \u00a0representante legal de la empresa Sent Ingenier\u00eda S.A.S., por \u00a0intermedio de apoderado ha intervenido activamente en el proceso \u00a0ordinario instaurado por JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA MAC\u00cdAS, \u00a0tanto as\u00ed que se recurri\u00f3 el prove\u00eddo fechado 11 \u00a0de mayo de 2017 a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la reforma \u00a0de la demanda presentada por la parte actora, contest\u00f3 la \u00a0misma y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el aqu\u00ed accionante como personal natural demandada, por \u00a0intermedio de otro profesional del derecho impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que lo vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n laboral y, en el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, con fundamento en \u00a0las previsiones establecidas en los art\u00edculos 132 y 133 \u00a0-causales 3\u00aa y 5\u00aa- del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Diferente es que las autoridades judiciales accionadas hayan decidido \u00a0apartarse de los planteamientos propuestos por el interesado y, en su \u00a0lugar negar sus pretensiones, circunstancia que por s\u00ed misma \u00a0no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite al \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa el accionante, la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal se apoy\u00f3 en \u00a0el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio, elementos que le sirvieron para se\u00f1alar \u00a0que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0apoderado recurrente no atin\u00f3 en realizar una delimitaci\u00f3n \u00a0adecuada de su inconformismo dentro de las causales alegadas, esto \u00a0es, la 3\u00aa, la 5\u00aa y el par\u00e1grafo de la norma citada \u00a0(arts. 132 y 133 C.G.P.), frente a las dos \u00faltimas porque en \u00a0nada se relacionan con el objeto de la controversia y con respecto a \u00a0la 3\u00aa porque se evidencia una confusi\u00f3n en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma ya que el apoderado cita como \u00a0sustento de la ocurrencia de esta nulidad la interrupci\u00f3n del \u00a0conteo de t\u00e9rmino que aparece consagrado en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art. 118 del C.G.P., siendo que a lo que se refiere la causal \u00a0se\u00f1alada es a la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, conforme lo indican los arts. 159 y 161 de la misma norma \u00a0procesal, eventos que distan de ser similares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado \u00a0del demandado N\u00da\u00d1EZ TORRES no se encuentra configurada \u00a0dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y \u00a0en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta \u00a0materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto \u00a0arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la medida en que demostrado qued\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado en la audiencia adelantada el 18 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante no lo logr\u00f3 ubicar dentro de las cuales de nulidad \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la irregularidad que dijo afectaba los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior que es \u00a0suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, se \u00a0suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 GREGORIO PERILLA MACIAS contra la empresa \u00a0Sent Ingenier\u00eda S.A.S. y el aqu\u00ed accionante, se \u00a0encuentra en curso, \u00a0pendiente que se dicte la respectiva sentencia \u00a0contra la cual procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, es \u00a0una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que \u00a0presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE \u00a0N\u00da\u00d1EZ TORRES, \u00a0tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al proceso \u00a0ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al \u00a0juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede \u00a0en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de \u00a0judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343\/01), al \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, bueno es precisar que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99444 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado del se\u00f1or SEGUNDO SILVESTRE N\u00da\u00d1EZ \u00a0TORRES, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}