{"id":41672,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9630-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9630-2018\/","title":{"rendered":"STP9630-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 2\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, contra el fallo de tutela de 6 de julio de 2018, \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional de Buga, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que es \u00a0titular AMPARO RIASCOS QUINTERO, vulnerados por el citado despacho \u00a0judicial, dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato que inici\u00f3 \u00a0contra la Unidad de Atenci\u00f3n Integral de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura en la sentencia de tutela No. 10 del 17 de 2016 le \u00a0orden\u00f3 a la Unidad de Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0que respondiera de manera concreta y de fondo su petici\u00f3n \u00a0presentada el 17 de noviembre de 2015 y que le entregara ayuda \u00a0humanitaria; en atenci\u00f3n a que dicha entidad no cumpli\u00f3 \u00a0lo ordenado, solicit\u00f3 se iniciara incidente de desacato; el \u00a0juzgado procedi\u00f3 a requerir a dicha entidad, pero respondi\u00f3 \u00a0que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban. El 18 de octubre de \u00a02017 reiter\u00f3 su petici\u00f3n de inici\u00f3 de incidente \u00a0de desacato, el juzgado nuevamente requiri\u00f3 a la demandada, la \u00a0que repiti\u00f3 que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa por muerte violenta de su \u00a0hijo. El 19 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura resolvi\u00f3 diferir la decisi\u00f3n del incidente \u00a0de desacato para la primera semana del mes de mayo de 2018. El 2 de \u00a0mayo de 2018 solicit\u00f3 al juzgado que resolviera el incidente \u00a0de desacato, pero ello no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 orden\u00e1ndose las \u00f3rdenes correspondientes para que se \u00a0disponga el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior de Buga, mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 2018, orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de dicha ciudad, para \u00a0que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0traslado que descorri\u00f3, realizando un resumen de las \u00a0actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite incidental censurado, \u00a0resaltando que mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad, \u00a0dispuso oficiar a la entidad accionada para qu\u00e9 informar\u00e1 \u00a0en qu\u00e9 fecha concretamente se realizar\u00e1 el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la accionante, est\u00e1ndose a la espera de \u00a0la respuesta correspondiente para entrar a definir el fondo del \u00a0referido incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante auto del 30 de mayo de 2018, se dispuso vincular a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, \u00a0quienes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 6 de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Buga, tutelando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO, orden\u00e1ndole en \u00a0consecuencia al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0que \u00abdentro \u00a0de las ocho (8) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, procesa a resolver el \u00a0incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017, solicitado por \u00a0la se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO.\u00bb, ante \u00a0la mora injustificada en la que se ha incurrido para resolver el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 2\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, mostr\u00f3 su inconformidad con el fallo de \u00a0instancia, al considerar que el Tribunal de Buga incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental al no haber vinculado a la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, \u00a0ya que es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues es el llamado a responder los \u00a0cuestionamientos que asevera la quejosa respecto del pago por \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa del hecho victimizante del \u00a0homicidio de su hijo; as\u00ed como por cuanto el 7 de junio de \u00a02017 se resolvi\u00f3 de manera definitiva el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0de Buga, del cual es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como son dos los reparos a la sentencia de instancia, la Sala los \u00a0abordara de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite constitucional por la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que los \u00a0jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas \u00a0personas que figuran directamente como demandadas, sino tambi\u00e9n \u00a0a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0la actuaci\u00f3n, con lo que se busca garantizar el respeto por el \u00a0derecho al debido proceso de todos los implicados2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando la autoridad judicial no cumpla con dicha obligaci\u00f3n, \u00a0la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0en tanto impide que los afectados puedan participar del tr\u00e1mite \u00a0y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del \u00a0proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, no habr\u00e1 discusi\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante, que al comprometer el reclamo constitucional el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato iniciado contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00a0cualquier \u00a0tipo de decisi\u00f3n que se adopte la afectar\u00eda, en tanto, \u00a0se est\u00e1 requiriendo que se le ordene cumplir con una orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala, es con que \u00a0solicite la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, bajo el \u00a0argumento que no se vincul\u00f3 a la mencionada Unidad \u00a0Administrativa, pues vasta revisar las actuaciones adelantadas por el \u00a0Tribunal de Buga, para visualizar que cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n legal de integrar \u00a0adecuadamente el litisconsorcio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 30 de mayo de 2018, al estimarse que la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas pod\u00eda estar comprometida con \u00a0las decisiones a adoptar, no solo se dispuso su vinculaci\u00f3n, \u00a0sino que se orden\u00f3 correrle traslado de la demanda para que \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, mandato que se \u00a0materializ\u00f3 este mismo d\u00eda a trav\u00e9s del oficio \u00a0T-05092 y la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria al \u00a0correo electr\u00f3nico \u00a03notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co4; \u00a0cosa diferente es que dicha entidad no se haya pronunciado sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, al no observarse ning\u00fan defecto procedimental \u00a0que corregir, no se accede a decretar la nulidad por falta de \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional5 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo \u00a0se\u00f1alara la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal de Buga al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia, se estaba presentando una demora injustificada en \u00a0la resoluci\u00f3n del incidente, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que el 7 de junio de la presente anualidad el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0procedi\u00f3 a resolver el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si \u00a0hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando existen otros mecanismos de defensa para debatir su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia fue superada, en la medida que el \u00a0despacho judicial accionado procedi\u00f3 a resolver el tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado, \u00a0lo cual en principio conllevar\u00eda a declararla carencia actual \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela por hecho superado; sin \u00a0embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera \u00a0instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer \u00edntegramente \u00a0la pretensi\u00f3n constitucional impetrada despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0en la que efectivamente se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la demandante, pero aclarando que se \u00a0presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que la origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de la accionante se presenta la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 93-95 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99373 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 2\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}