{"id":41671,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9629-2018\/","title":{"rendered":"STP9629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ frente al fallo \u00a0proferido el 30 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 98 y 101 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y \u00a0sindicato base SINTRAISS, fuera condenado al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 23 de agosto de \u00a02009, as\u00ed como los intereses moratorios a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones subsidiarias solicit\u00f3 se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n con fundamento en lo estatuido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, de acuerdo al Decreto \u00a01653 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, autoridad que despu\u00e9s de \u00a0agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia \u00a0dictada el 19 de abril de 2016 resolvi\u00f3 acceder parcialmente a \u00a0las s\u00faplicas elevadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, as\u00ed como el \u00a0retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora la \u00a0recurri\u00f3 con el fin de que se le reconocieran los intereses de \u00a0mora a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, al pronunciarse frente a \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el demandante y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, \u00a0 en fallo \u00a0dictado el 14 de junio de 2017, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 modificar el \u00a0fallo recurrido, en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0reclamada pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, a \u00a0partir del 23 de agosto de 2014, en cuant\u00eda equivalente a \u00a0$619.040, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2026, \u00a0el a quo debi\u00f3 aplicar el establecido en la Ley 71 de 1988 y \u00a0no la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante al contar con semanas \u00a0cotizadas ISS y con tiempo de servicios en el sector p\u00fablico, \u00a0sin que fuere necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de \u00a0previsi\u00f3n o de la seguridad social, le era aplicable tal \u00a0normativa por ser la que permit\u00eda su acumulaci\u00f3n con \u00a0anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo el demandante, naci\u00f3 el 23 de agosto de 1954, por lo \u00a0que para le fecha en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de \u00a0Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0departamental, 30 de abril de 1995, contaba con 41 a\u00f1os de \u00a0edad y con 16 a\u00f1os, 10 meses y 8 d\u00eda de tiempos de \u00a0servicios prestados al departamento del Tolima entre el 1 de agosto \u00a0de 1978 al 8 de junio de 1995, de modo que su r\u00e9gimen \u00a0pensional de transici\u00f3n lo conserva hasta el 2014, pues, para \u00a0el 31 de julio de 2010 contaba con 56 a\u00f1os de edad y ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 750 semanas, pues el tiempo laborado para el \u00a0departamento corresponde a 866.85 semanas (20-26, del 1 de agosto de \u00a01975 al 8 de junio de 1995, 6.068 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo afirmado por el a quo, el r\u00e9gimen pensional del \u00a0demandante se encuentra gobernado por lo dispuesto en la Ley 71 de \u00a01988 m\u00e1s no por la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era la \u00a0normativa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el \u00a0sector p\u00fablico, sin que sea necesario verificar si fueron o no \u00a0cotizados a cajas de previsi\u00f3n o de la seguridad social, con \u00a0las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, as\u00ed lo ense\u00f1a la doctrina de la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, reiterada \u00a0en la SL12448-2015 y SL17912-2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay que olvidar que el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0de su derecho pensional conforme lo reglado en la Ley 33 de 1985, sin \u00a0embargo lo acreditado en el proceso, es que el demandante cuenta con \u00a0los tiempos de servicios prestados al sector p\u00fablico y \u00a0cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, hecho que impiden el \u00a0cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos por la Ley 33 \u00a0pues solo exige tiempos cotizados o no en el sector p\u00fablico, \u00a0pero tales hechos constituyen hip\u00f3tesis del derecho pensional \u00a0de jubilaci\u00f3n por aportes, lo que en principio de ver\u00eda \u00a0restringido por el principio de consonancia, sin embargo, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia se resolver\u00e1 \u00a0conforme con la disposici\u00f3n que la regula, por cuanto al \u00a0demandante solo le corresponde \u00a0demostrar los hechos y al juez \u00a0aplicar la norma que corresponde, as\u00ed el demandante no haya \u00a0acertado en ella, como lo reitera la doctrina de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL9077-2015, SL961-2016 \u00a0y SL7912 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra como requisitos para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes, para el caso de los varones 60 a\u00f1os de edad y de 20 \u00a0a\u00f1os de servicio de aportes o tiempos laborados en el sector \u00a0p\u00fablico y tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0que en d\u00edas son 7200 y semanas 1028.57. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, el 23 de agosto de 2014 (6), el demandante cumpli\u00f3 \u00a060 a\u00f1os de edad y como acredit\u00f3 m\u00e1s de los 20 \u00a0a\u00f1os que exige la norma en comento, tiene derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n que reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, \u00a0ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como quiera que el ciudadano \u00a0JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ consider\u00f3 que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, la norma que \u00a0resultaba m\u00e1s favorable a sus intereses era el Ley 33 de 1985, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa, m\u00e1xime cuando al resolver \u00a0el grado jurisdiccional de consulta hizo \u201cm\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n a pesar de ser apelante \u00fanico, \u00a0arroyando la non reformatio in peius\u201d. En \u00a0su lugar, se confirmara el fallo de primera instancia dictada el 19 \u00a0de abril de 2016 por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por el se\u00f1or JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada el 30 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que en el caso \u00a0concreto no proced\u00edan las pretensiones invocadas, toda vez que \u00a0se estaba frente a una decisi\u00f3n en firme, sin que hubiere \u00a0evidenciado defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico o \u00a0sustantivo alguno, ni tampoco violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia atacada fue dictada en estricta aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas legales que regulaban el tema objeto de debate, a la \u00a0luz de la normatividad aplicable, y dentro de las reglas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para proferir los actos mediante \u00a0los cuales el juez administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a lo anterior se sumaba la falta de cercan\u00eda entre la \u00a0ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez la sentencia reprochada fue \u00a0dictada el 14 de junio de 2017 y la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0promovida el 15 de mayo de 2018, cuando ya hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 11 meses, circunstancia que evidenciaba el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el se\u00f1or JUAN \u00a0BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ del fallo proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar \u00a0se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya se\u00f1alado \u00a0en el escrito inicial de tutela se\u00f1al\u00f3 que si no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue porque \u201ces \u00a0de p\u00fablico conocimiento que la excesiva demora en decidirlo, \u00a0se transforma en una violaci\u00f3n para quienes como en mi caso \u00a0carecemos de ingresos necesarios para nuestra congrua existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0ciudadano JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, que al \u00a0pronunciarse frente el recurso de apelaci\u00f3n y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, decidi\u00f3 modificar el fallo del \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de \u00a0condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n a favor del \u00a0accionante pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y \u00a0a partir del 23 de agosto de 2014, y no en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n esta \u00faltima \u00a0que est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior precisi\u00f3n \u00a0es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que el \u00a0fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, data del 14 \u00a0de junio de 2017, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s \u00a0de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el se\u00f1or JUAN \u00a0BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ considere que se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior se suma que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al ciudadano referenciado, \u00a0si se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: demostrado qued\u00f3 que el aqu\u00ed accionante por \u00a0intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en el \u00a0proceso ordinario que instaur\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, tanto as\u00ed que en \u00a0sede de primera instancia logr\u00f3 que se condenara a la \u00a0demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 a \u00a0partir del 23 de agosto de 20098 y en la suma equivalente a \u00a0$601.386.89. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 14 de junio \u00a0de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, para establecer que al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como se puso \u00a0de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hacen parte de \u00a0esta providencia, amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed pues, la Sala no \u00a0encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial \u00a0accionada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que al \u00a0se\u00f1or JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZALEZ para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n a que dijo tener derecho, no era \u00a0aplicable lo estatuido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de \u00a01985, sino lo previsto en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>11. Situaci\u00f3n \u00a0que aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser catalogada de \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales \u00a0del libelista, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a que la accionada se haya pronunciado respecto al grado \u00a0jurisdiccional, lo que considera el accionante vulnera sus derechos \u00a0fundamentales y amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0tampoco le asiste raz\u00f3n, habida cuenta que dicho procedimiento \u00a0est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 69 del C.P.L. y S.S., \u00a0como obligatorio cuando las sentencias resulten adversas a la Naci\u00f3n, \u00a0al departamento o al municipio, y en el asunto objeto de estudio la \u00a0demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, cuya naturaleza jur\u00eddica es ser \u00a0una Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0procesal que permite al ad \u00a0quem el \u00a0estudio \u00edntegro de la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella \u00a0no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, \u00a0lo \u00a0que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la \u00a0decisi\u00f3n que se somete a su escrutinio a fin de procurar la \u00a0correcta armon\u00eda entre la legalidad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posici\u00f3n nada novedosa, si en cuenta se tiene que al respecto \u00a0la jurisprudencia nacional (CSJ ST40200 del 09 de junio de 2015), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0raz\u00f3n a su funci\u00f3n unificadora como m\u00e1ximo \u00a0tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde \u00a0a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos \u00a0aspectos relativos a la instituci\u00f3n del grado jurisdiccional \u00a0de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; \u00a0previa la trascripci\u00f3n de la citada norma, cuyo texto es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0El \u00a0art\u00edculo 69\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069.\u00a0Procedencia \u00a0de la consulta.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0denominado de &#8220;consulta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las \u00a0pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0trascrita emerge con claridad que adem\u00e1s de los recursos de \u00a0que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado \u00a0jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia fuere totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fuere adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0una conclusi\u00f3n surge di\u00e1fana: la norma en su primer \u00a0inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el \u00a0segundo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n del referido grado jurisdiccional en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el segundo inciso, basta con que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo caso opera la consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin l\u00edmites, la totalidad de las decisiones que le fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adveras a La Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas en las que aqu\u00e9lla sea garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde anta\u00f1o, \u00a0seg\u00fan lo record\u00f3 en providencia de hace m\u00e1s de \u00a0una d\u00e9cada -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrin\u00f3 \u00a0que \u201ccuando la consulta se surte a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0el Departamento o el Municipio, (\u2026) s\u00ed es \u201cforzosa, \u00a0obligada e incondicionada\u201d, tal como lo precis\u00f3 esta \u00a0Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues a\u00fan en el \u00a0evento de que la respectiva entidad impugne \u00fanicamente una o \u00a0varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem \u00a0tiene \u00a0el deber de revisar, sin l\u00edmites, \u00a0la totalidad de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-968 de 2003 al se\u00f1alar, que la defensa de los \u00a0bienes p\u00fablicos exige que la consulta proceda \u201cfrente \u00a0a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o \u00a0parcialmente, a la Naci\u00f3n, al departamento y al municipio, \u00a0evento en el cual no est\u00e1 condicionada a que se haya \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la citada providencia, a la letra ense\u00f1\u00f3 \u00a0que \u00abla consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por \u00a0ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte \u00a0en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, aunque \u00a0en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace \u00a0obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. \u00a0Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos \u00a0procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance \u00a0hermen\u00e9utico de la instituci\u00f3n de la consulta que ahora \u00a0se precisa y que recoge cualquier decisi\u00f3n en sentido \u00a0contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962\/1999 \u00a0de la Corte Constitucional en la que se dej\u00f3 sentado que, en \u00a0los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera \u00a0obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 dijo entonces \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConsulta\u201d es un ejercicio de soberan\u00eda, la \u00a0apelaci\u00f3n por el contrario, depende de la voluntad, tanto del \u00a0legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagr\u00f3 \u00a0dicho recurso y estableci\u00f3 que deber\u00eda sustentarse \u00a0porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el \u00a0interesado al no sujetarse a dicho par\u00e1metro manifiesta \u00a0t\u00e1citamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que \u00a0se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es \u00a0cortapisa para la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00e9sta \u00a0NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 69 del C. de P.L.\u201d1. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tan claras \u00a0disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la \u00a0 obligatoria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C.P.L. \u00a0y, \u00a0por ende, de la forzosa tramitaci\u00f3n de la consulta de las \u00a0sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente \u00a0adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias \u00a0reconocidas estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, responsable \u00a0directa \u00a0de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de \u00a0COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que el tribunal no se equivoc\u00f3 al conocer del grado de \u00a0jurisdicci\u00f3n denominado &#8220;consulta&#8221;, porque siendo \u00a0parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, que para efectos de la \u00a0Ley 1\u00aa. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la \u00fanica \u00a0deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, \u00a0adem\u00e1s, se ver\u00eda afectada en sus intereses por la \u00a0sentencia condenatoria en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juzgador de primer grado en la que \u00a0se imponga una condena parcial o total contra La Naci\u00f3n, los \u00a0entes territoriales o descentralizados en los que aqu\u00e9lla sea \u00a0garante, no cobrar\u00e1 ejecutoria hasta tanto se surta el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, conforme \u00a0a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios \u00a0laborales y de seguridad social por autorizarlo as\u00ed el art. \u00a0145 del C.P.T. y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces que en el sub lite, \u00a0obligatoriamente deb\u00eda surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a la \u00a0demandada Colpensiones, de la que es garante La Naci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si el apoderado del se\u00f1or \u00a0JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ a quien le confiri\u00f3 \u00a0poder para que representara sus intereses en el proceso que adelant\u00f3 \u00a0contra Colpensiones, no estaba de acuerdo con los argumentos \u00a0expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, al momento \u00a0de dictar la sentencia fechada 14 de junio de 2017, debi\u00f3 \u00a0aprovechar la oportunidad que ten\u00eda para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso proced\u00eda, \u00a0pero no lo hizo, m\u00e1xime cuando frente a lo se\u00f1alado en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n no deja de ser simples expresiones \u00a0especulativas sin soporte jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces: al haber contado \u00a0el se\u00f1or JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ con \u00a0los mecanismos judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y \u00a0las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando se desechan los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para corregir \u00a0posibles errores de los operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Criterio igualmente sostenido \u00a0por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed pues, no puede perderse de vista, entonces, que el \u00a0excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las \u00a0fallas de gesti\u00f3n en las que incurren los ciudadanos en la \u00a0defensa de sus garant\u00edas de tipo fundamental. Admitir lo \u00a0contrario conllevar\u00eda a sustituir los cauces ordinarios de \u00a0soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se \u00a0compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de \u00a0los \u00f3rganos judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cita. Sentencia \u00a0T-473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99432 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JUAN BAUTISTA GUTI\u00c9RREZ GONZ\u00c1LEZ frente al fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}