{"id":41670,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9628-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9628-2018\/","title":{"rendered":"STP9628-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por el Gerente y Representante Legal de la \u00a0Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, \u00a0frente a \u00a0la sentencia proferida el 06 de junio del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or LE\u00d3N JAVIER GALLEGO \u00a0SIERRA, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Transportadora \u00a0Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, \u00a0para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en la ley se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo el cual perdur\u00f3 entre el \u00a003 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013, el cual fue \u00a0terminado injusta y de manera unilateral por la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de \u00a0las prestaciones sociales, as\u00ed como a las indemnizaciones a \u00a0que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ella conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, \u00a0Antioquia, que en audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0adelantada el 14 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 declarar probadas \u00a0las excepciones de fondo denominadas \u201cinexistencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0e \u201cinexistencia \u00a0de contrato de trabajo\u201d, \u00a0en consecuencia, absolvi\u00f3 a la accionada de todas y cada una \u00a0de las s\u00faplicas elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del \u00a0ex trabajador en virtud a que sus pretensiones resultaron \u00a0desfavorables, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Medell\u00edn, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas, en sentencia dictada el 20 de marzo \u00a0de 2018 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo celebrado \u00a0entre el se\u00f1or LE\u00d3N JAVIER GALLEGO SIERRA y la \u00a0Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, \u00a0del 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar a la parte actora \u00a0la suma de $1.228.667, por concepto de auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones. \u00a0As\u00ed como el valor de los aportes respectivos al fondo de \u00a0pensiones que eligiera con base en la asignaci\u00f3n salarial de \u00a0$750.000 y por el periodo correspondiente al contrato de trabajo, \u00a0junto con los intereses a que ello diera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa \u00a0Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el abogado consider\u00f3 que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, al dictar la sentencia fechada \u00a020 de \u00a0marzo de 2018 desconoci\u00f3 la prueba documental aportada, \u00a0incluso los testimonios aportados por el demandante, los cuales son \u00a0coincidentes en se\u00f1alar que \u201cefectivamente \u00a0el demandante se vincul\u00f3 mediante un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, y que este era consciente de ello\u2026err\u00f3neamente \u00a0considera el Tribunal que por el demandante LE\u00d3N JAVIER \u00a0GALLEGO SIERRA, haber sido Gerente de COOBATRAN, necesariamente debe \u00a0estar vinculado por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico la sentencia objeto de reproche, \u00a0y en su lugar, se le ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada dictara otra teniendo en cuenta los lineamientos fijados \u00a0por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a la autoridad demandada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo elevada por el Gerente y Representante Legal de la \u00a0Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a quo de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por intermedio de la sentencia dictada el 06 \u00a0de junio del a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado la estim\u00f3 ajustada a \u00a0derecho, m\u00e1xime cuando era producto de lo que arrojaba no solo \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteaba al interior del proceso, \u00a0sino las normas que consider\u00f3 aplicables al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estaba fundada en la autonom\u00eda de la autoridad judicial \u00a0accionada para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con \u00a0plena observancia de los principios de libre formaci\u00f3n \u00a0del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica que consagra el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0de all\u00ed que estim\u00f3 que no era posible la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en la \u00f3rbita natural, de quien ostenta la \u00a0competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 \u00a0que era claro que la accionante contaba con un medio judicial de \u00a0defensa como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia de segunda instancia objeto de queja, pero omiti\u00f3 \u00a0interponerlo, \u201csin \u00a0que pueda suplirlo por esta v\u00eda para enmendar su propia \u00a0incuria, pues la acci\u00f3n constitucional no ha sido instituida \u00a0para enmendar errores de los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el Gerente y \u00a0Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de \u00a0Barbosa \u2013 COOBATRAN, recurri\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora \u00a0Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, est\u00e1 \u00a0orientada a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto, la decisi\u00f3n proferida el 20 \u00a0de marzo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, \u00a0para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral alegado por el se\u00f1or LE\u00d3N JAVIER GALLEGO \u00a0SIERRA, condenar a la sociedad aqu\u00ed accionante al pago de la \u00a0suma equivalente a \u00a0$1.228.667, por concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses a \u00a0las cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones. As\u00ed \u00a0como el valor de los aportes respectivos al fondo de pensiones que \u00a0eligiera con base en la asignaci\u00f3n salarial de $750.000 y por \u00a0el periodo correspondiente al contrato de trabajo, junto con los \u00a0intereses a que ello diera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad, impiden su \u00a0ejercicio como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cu\u00e1les \u00a0eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que \u00a0el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Fueron se\u00f1aladas las \u00a0siguientes. (C.C. 590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sub-ex\u00e1mine \u00a0pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atr\u00e1s \u00a0referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, \u00a0porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que al revisar el \u00a0pronunciamiento a que hace referencia el Gerente y Representante \u00a0Legal de la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 \u00a0COOBATRAN, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera se le haya \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada \u00a0el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que al pronunciarse \u00a0sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor del ciudadano LE\u00d3N \u00a0JAVIER GALLEGO SIERRA en el proceso ordinario laboral que curs\u00f3 \u00a0contra la Cooperativa \u00a0Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, \u00a0 apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, de manera \u00a0clara y precisa se\u00f1al\u00f3 que encontr\u00f3 acreditado \u00a0el v\u00ednculo laboral alegado con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en el tiempo se\u00f1alado en la demanda ordinaria \u00a0laboral, as\u00ed como las funciones desempe\u00f1adas por el \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, queda en evidencia que la Sala accionada explic\u00f3 \u00a0en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de \u00a0primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por el \u00a0se\u00f1or LE\u00d3N JAVIER GALLEGO SIERRA circunstancia que \u00a0aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser catalogada de \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el representante legal de la de \u00a0la Cooperativa Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 \u00a0COOBATRAN. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, se pudo establecer \u00a0que el Tribunal cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que le es \u00a0propia y valor\u00f3 el material probatorio bajo los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez \u00a0de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto\u201d. (C.C. \u00a0T-332\/06) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es evidente pues, que el representante legal de la Cooperativa \u00a0Transportadora Comunitaria de Barbosa \u2013 COOBATRAN, \u00a0en esencia, \u00a0 pretende a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 06 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99506 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por el Gerente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}