{"id":41669,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9627-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9627-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9627-2018\/","title":{"rendered":"STP9627-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9627-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS \u00a0CADAVID, contra la sentencia proferida el 03 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual si bien neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y \u00a0h\u00e1beas data, tambi\u00e9n lo es que protegi\u00f3 a su \u00a0favor el de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a082 Especializada con sede en esa ciudad y el Director del \u00c1rea \u00a0de Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos y pretensiones soporte de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, Teniente del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0mencionados funcionarios (Fiscal\u00eda 32 y 82 Especializada de la \u00a0UNCVDH de Barranquilla), con base en los hechos que se sintetizan de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 21 de enero de 2016, en una \u2018operaci\u00f3n \u00a0militar\u2019 que se adelant\u00f3 en la rancher\u00eda Wasimal \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de Albania La Guajira, \u00a0resultaron muertos dos hombres de etnia Wayuu, al paso que dos \u00a0mujeres de la misma tribu fueron v\u00edctimas de tortura y abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0se dio apertura a dos investigaciones en su contra, una por el delito \u00a0de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, radicada con el \u00a0No.3456, y la otra por los delitos de acto sexual violento y tortura, \u00a0cuya radicaci\u00f3n es la 9957. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0hab\u00eda sido privado de la libertad por el delito de homicidio \u00a0pero, mediante providencia del 26 de enero de 2017, proferida por el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, fue declarado \u2018no \u00a0culpables en aplicaci\u00f3n del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO\u2019 \u00a0por lo que recobr\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n radicada con el No. 9957 (Ley \u00a0600\/00), seguida en su contra por la Fiscal\u00eda 32 Especializada \u00a0de Barranquilla, mediante providencia \u00a0del 23 de junio de 2017, le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0para cumplimiento se libr\u00f3 la orden de captura No. 0076680. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto \u00a0de 2017, se materializ\u00f3 \u2018mi entrega voluntaria\u2019. \u00a0No obstante, la referida orden de captura sigue vigente, pese a que, \u00a0inclusive, el 23 de enero de 2018, present\u00f3 peticiones \u00a0tendientes a la respectiva cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, que \u00a0aparte de que no ha podido ser promovido a los grados superiores \u00a0dentro del Ej\u00e9rcito Nacional, al ingresar al portal de \u00a0antecedentes judiciales y consultar su n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, el certificado no puede ser generado y lo \u00a0invita a que se acerque a las instalaciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para la consulta, lo que, dice, concreta la violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, pretende \u00a0que se realice la cancelaci\u00f3n de la orden de captura No. \u00a0 0076680 y se le ordene a las demandas se \u2018suprima la calidad de \u00a0SINDICADO del proceso 3456, cancelando el mismo o en su defecto \u00a0colocando la palabra ABSUELTO E INOCENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0la demanda de tutela el accionante anex\u00f3 entre otros \u00a0documentos: (i) copia de la sentencia absolutoria por el delito de \u00a0homicidio dictada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Riohacha, as\u00ed como la constancia de \u00a0ejecutoria de la misma; (ii) el certificado de antecedentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional donde se le invita a acercarse a esas \u00a0instalaciones \u201cpara \u00a0que pueda adelantar su consulta\u201d; \u00a0(iii) constancia del tiempo de servicios prestados al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional; y (iv) las solicitudes elevadas a la Fiscal\u00eda 82 \u00a0Especializada ante la UNCVDH de Barranquilla y al Director de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales pidi\u00f3 \u201ccancelar \u00a0la orden de captura No. 0076680\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 al Jefe del \u00c1rea del Administraci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n Judicial de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Director de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como titular de la Fiscal\u00eda 82 Especializada contra \u00a0Violaciones a Derechos Humanos Seccional Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 \u00a0se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0se estaba frente a un hecho superado, toda vez que pudo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestablecer \u00a0esta Delegada que la cancelaci\u00f3n de la orden de captura, la \u00a0actual t\u00e9cnico II de esta Fiscal\u00eda\u2026 elabor\u00f3 \u00a0los oficios 0899 y 0900 de fecha 24 de abril de 2018, dirigidos a la \u00a0Secci\u00f3n de Antecedentes Sijin Mebar y al Jefe de Oficina SIAN, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales le comunic\u00f3 a dichas entidades \u00a0que la Orden de Captura No. 0076680 dictada contra JUAN CARLOS GALVIS \u00a0CADAVID, titular de la C. de C. No. 80.201.167 de Bogot\u00e1, fue \u00a0cancelada en consideraci\u00f3n a que cesaron los motivos para los \u00a0cuales fue expedida. Ambos oficios fueron recepcionados en las \u00a0mencionadas dependencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades \u00a0adscritas a la Polic\u00eda Nacional se abstuvieron de hacer \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente luego de hacer menci\u00f3n a jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los alcances \u00a0de los derechos fundamentales al buen nombre y h\u00e1beas data, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, mediante sentencia dictada \u00a0el 03 de mayo del a\u00f1o en curso, concluy\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0sido vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resolvi\u00f3 proteger a favor del accionante la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Superior, para lo cual puso de presente que si bien el demandante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 23 de enero de 2018, present\u00f3 ante \u00a0el Director de Investigaci\u00f3n e Interpol y la Fiscal\u00eda \u00a082 Especializada de Barranquilla una petici\u00f3n, tendiente a que \u00a0se cancelara la orden de captura libada dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 9957, lo cierto es que no aparec\u00eda acreditado que las \u00a0mencionadas autoridades le hubieran dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 82 Especializada de Barranquilla y \u00a0al Director del \u00c1rea de Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n \u00a0Judicial de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, dieran respuesta al actor a la petici\u00f3n elevada \u00a0el 23 de enero de 2018, \u201cpara \u00a0lo cual deber\u00e1n tener en cuenta los oficios No. 0899 y 0900 \u00a0librados el 24 de abril de 2018, en los que se informa la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura No. 0076680 emitida contra el demandante \u00a0dentro de la instrucci\u00f3n de referencia 9957\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS CADAVID de la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal a quo \u00a0la recurri\u00f3, alegando que con las omisiones de la \u201centidad \u00a0accionada\u201d se \u00a0le impidi\u00f3 con ello los ascensos que por ley tiene derecho \u00a0dentro de la su carrera militar, toda vez que \u201cnunca \u00a0me cambi\u00f3 el estado de SINDICADO por el de ABSUELTO en sus \u00a0bases de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 \u201cse \u00a0ordenara a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia produzca el acto administrativo, \u00a0con el fin de que se suprime la calidad de SINDICADO, del proceso \u00a03456, cancelando el mismo de sus bases de datos colocando la palaba \u00a0ABSUELTO E INOCENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al buen \u00a0nombre y habeas data, toda vez que tal como lo solicit\u00f3 en el \u00a0escrito inicial de tutela no orden\u00f3 a la \u201caccionada \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia produzca el acto administrativo con el cual se suprima la \u00a0calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su \u00a0defecto colocando la palabra ABSUELTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0en lo que no fue objeto de protecci\u00f3n porque pronto se \u00a0advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s referenciado toda \u00a0vez que el se\u00f1or JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, no logra \u00a0demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales que conocieron \u201cdel \u00a0proceso 3456\u201d \u00a0que curs\u00f3 en su contra por el delito de homicidio, le hayan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y h\u00e1beas \u00a0data, en la medida en que a la petici\u00f3n de amparo anex\u00f3 \u00a0copia de la sentencia absolutoria dictada a su favor el 26 de enero \u00a0de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, \u00a0a trav\u00e9s de la cual lo exoner\u00f3 de toda responsabilidad \u00a0frente al delito de homicidio, as\u00ed como la constancia de la \u00a0ejecutoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 que en la base de datos del citado despacho \u00a0judicial o de otra entidad aparezca informaci\u00f3n diferente a la \u00a0ya se\u00f1alada que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que el demandante se abstuvo de allegar \u00a0elemento de juicio alguno que acredite haber acudido a autoridad \u00a0alguna solicitando se suprimiera \u201cla \u00a0calidad de SINDICADO, del proceso 3456, cancelando el mismo o en su \u00a0defecto colocando la palabra ABSUELTO\u201d, y \u00a0el organismo competente se haya negado a pronunciarse sobre esa \u00a0pretensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, no \u00a0es \u00f3bice para que si a bien lo tiene el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS GALVIS CADAVID, en ejercicio del derecho fundamental al debido \u00a0proceso acuda a la entidad que dice le est\u00e1 vulnerando los \u00a0derechos fundamentales al buen nombre y h\u00e1beas data y eleve \u00a0las peticiones que considere pertinentes, decisi\u00f3n que tome la \u00a0autoridad competente, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es \u00a0susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al buen nombre y h\u00e1beas data que \u00a0hizo referencia la demandante en la solicitud de amparo, lo \u00a0procedente es confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0especialmente cuando demostrado est\u00e1 que cuenta con otros \u00a0medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9627-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99261 \u00a0 Acta \u00a0No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS \u00a0CADAVID, contra la sentencia proferida el 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}