{"id":41668,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9626-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9626-2018\/","title":{"rendered":"STP9626-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9626-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales \u00abde \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, del menor, al trabajo (estabilidad \u00a0laboral reforzada como padre de familia), a la seguridad social, al \u00a0debido proceso, protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y \u00a0por v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a008001-22-05-000-2017-00610-00; Corporaci\u00f3n que mediante \u00a0sentencia del 19 de septiembre de 2017 ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0invocados por el actor, ordenando en el ordinal segundo de la parte \u00a0resolutiva: \u00abdejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 02538 de calenda 06 de junio de \u00a02017, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo \u00a0al accionante\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en cumplimiento de lo anterior se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 04664 del 27 de septiembre de 2017, ordenando el reintegro al \u00a0servicio activo al se\u00f1or ALEXANDER DE JES\u00daS ROMERO \u00a0RAMOS en el cargo de Patrullero de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el fallo de tutela de primer nivel fue impugnado por los entes \u00a0accionados, raz\u00f3n por la cual, las diligencias fueron enviadas \u00a0a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; alto Tribunal que \u00a0mediante fallo del 18 de octubre de 2017, revoc\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n del Juez Colegiado de primer grado; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n se dict\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01281 del 20 de marzo de 2018 \u00a0\u2013notificada el 12 de abril de 2018\u2013, por medio de la cual \u00a0se dispuso nuevamente el retiro del servicio del se\u00f1or \u00a0ALEXANDER DE JES\u00daS ROMERO RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 el demandante que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afecta \u00a0seriamente los derechos fundamentales del se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS \u00a0y de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 integrado por su \u00a0compa\u00f1era permanente y 3 menores hijas, toda vez que la \u00a0actividad que desempe\u00f1aba como Patrullero al servicio de la \u00a0Polic\u00eda Nacional era la \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicion\u00f3 que en el fallo de tutela de segunda instancia, la \u00a0Sala Laboral de esta Corte desconoci\u00f3 el estado de \u00a0vulnerabilidad en el que se encuentra el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS \u00a0como consecuencia de \u00ablas \u00a0secuelas que padece debido al accidente que sufri\u00f3\u00bb, \u00a0y se apart\u00f3 injustificadamente del precedente fijado por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005 seg\u00fan el \u00a0cual \u00abel \u00a0retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las \u00a0capacidades del Polic\u00eda no puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el promotor de esta demanda, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abrevoque \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 18 de \u00a0octubre de 2017 (Radicado No. 76277) [\u2026] \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0ALEXANDER DE JES\u00daS ROMERO RAMOS\u00bb; \u00a0y de \u00a0otro lado, \u00a0que se ordene a dicha Corporaci\u00f3n Judicial que profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que \u00abse \u00a0tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte \u00a0Constitucional, las consideraciones hechas por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Atl\u00e1ntico y las que est\u00e1n en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y a las partes e intervinientes \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional de tutela con radicado \u00a008001-22-05-000-2017-00610-00 \u00a0que instaur\u00f3 ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente demanda resulta improcedente si \u00a0se tienen en cuenta \u00ablos \u00a0postulados de la jurisprudencia constitucional, que ha puntualizado \u00a0que este mecanismo excepcional no resulta viable cuando se formula \u00a0contra acciones de la misma naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que de admitirse lo contrario se \u00ablesionar\u00eda \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica que, de contera, \u00a0conllevar\u00eda a una ruptura en la armon\u00eda social, am\u00e9n \u00a0de que ning\u00fan pronunciamiento har\u00eda tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada\u00bb, \u00a0precisando que la \u00ab\u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a esta regla se da cuando se evidencia una patente \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no se constata, pues lo que subyace a la tutela es la discordancia \u00a0con lo definido en sede constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el funcionario que es evidente la intenci\u00f3n del actor de \u00a0\u00abcrear, \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una instancia \u00a0adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en \u00a0el expediente, y as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de los \u00a0argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues \u00a0la referida providencia decidi\u00f3 el conflicto con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley, y con \u00a0fundamentos jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que el aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de amparo, \u00a0gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el apoderado del se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS, \u00a0es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma, seg\u00fan \u00a0se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, \u00a0el tr\u00e1mite de tutela atacado por el aqu\u00ed accionante fue \u00a0enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido \u00a0de revisi\u00f3n en auto de fecha 15 de diciembre de 20174, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acci\u00f3n \u00a0constitucional instaurada por el se\u00f1or ROMERO \u00a0RAMOS \u00a0\u2013y \u00a0cuyos efectos pretende invalidar\u2013, \u00a0ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinaci\u00f3n de \u00a0negarle el amparo deprecado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, y por ende, la sentencia STL17846-2017 del 18 de \u00a0octubre de 2017 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 76277, resulta \u00a0claramente inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sumado a lo anterior, de la revisi\u00f3n del contenido de la \u00a0providencia \u00a0judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado \u00a0Laboral atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a \u00a0la labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores \u00a0judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de revocar \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado por el \u00a0se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS, \u00a0exponiendo al efecto una argumentaci\u00f3n fundamentada en \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios razonables. En efecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub lite el accionante encamin\u00f3 su solicitud de pretensi\u00f3n \u00a0a dejar sin efectos el acto administrativo 02538 de 6 de junio de \u00a02017, mediante el cual se le retir\u00f3 de su cargo de patrullero \u00a0y, en consecuencia, se le reincorpore al servicio activo, con el pago \u00a0de los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir desde la alegada \u201cirregular\u201d desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre \u00a0otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ \u00a0STL10837-2016, en casos similares al aqu\u00ed planteado, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Planteadas as\u00ed las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras \u00a0oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos un acto \u00a0administrativo, como aquel mediante la cual se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de desvincular del servicio activo al actor, \u00a0pues ante las inconformidades que de \u00e9ste se deriven, el \u00a0petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador \u00a0en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos id\u00f3neos, \u00a0eficaces y efectivos para la dilucidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, \u00a0actuaciones que \u00a0no emple\u00f3 el peticionario oportunamente y \u00a0sobre cuya utilizaci\u00f3n no obra medio de acreditaci\u00f3n en \u00a0el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con \u00a0miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de \u00a0los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, que, \u00a0precisamente, est\u00e1 orientado a impedir su uso como remedio \u00a0adicional o alternativo de los previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un \u00a0atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para \u00a0soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro \u00a0que solicita el tutelante es improcedente, m\u00e1xime cuando \u00a0conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de \u00a030 de marzo de 2015, el accionante fue considerado NO APTO para \u00a0actividad militar, no se recomienda reubicaci\u00f3n laboral [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse sobre el tema en cuesti\u00f3n, en sentencia \u00a0STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sobre el particular, considera la Sala, que la determinaci\u00f3n \u00a0sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman \u00a0en el escrito de acci\u00f3n es asunto que en manera alguna sea de \u00a0competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse \u00a0funciones que competen a otras autoridades, sino que estos \u00a0pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos \u00a0conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste \u00a0o no la raz\u00f3n al peticionario, y en este orden de ideas mal \u00a0podr\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime cuando no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para declarar ineficaz el acto administrativo \u00a0por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a \u00a0su reintegro, ya que \u00e9ste cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al \u00a0litigio, medida cautelar prevista por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0contra este tipo de actos, am\u00e9n que de los hechos se\u00f1alados \u00a0en el escrito de tutela, no se advierte la causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al accionante que amerite la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta adem\u00e1s que ni la Junta ni el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral luego de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud \u00a0para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno \u00a0de tutela, de forma tal que no existe un soporte jur\u00eddico para \u00a0concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones \u00a0militares que desarrolla el Ej\u00e9rcito Nacional, en una \u00a0actividad que resulte acorde con sus condiciones psicof\u00edsicas, \u00a0a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los \u00a0que, al contar con concepto m\u00e9dico favorable y trat\u00e1ndose \u00a0de soldados profesionales, se procedi\u00f3 a despachar \u00a0favorablemente la solicitud de reubicaci\u00f3n peticionada en cada \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver una \u00a0acci\u00f3n de tutela de similares condiciones a la que hoy es \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, concluy\u00f3 en sentencia CSJ SL, 26 \u00a0Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n M\u00e9dica ni el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, recomendaron \u00a0la reubicaci\u00f3n laboral del actor; por el contrario, a folio 53 \u00a0del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con \u00a0fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda \u201cNO \u00a0REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d. En consecuencia frente a ese \u00a0concepto desfavorable de reubicaci\u00f3n, dado por la autoridad \u00a0competente, es imposible entrar a discutir a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional los fundamentos t\u00e9cnicos que se \u00a0tuvieron para verificar la situaci\u00f3n laboral del actor y su \u00a0consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta \u00a0circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Instituci\u00f3n, \u00a0pues estar\u00eda el juez de tutela desbordando su \u00f3rbita de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0este, que ha sido la posici\u00f3n reiterada de esta Sala al \u00a0estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad m\u00e9dica \u00a0competente en su dictamen no sugiere reubicaci\u00f3n laboral. As\u00ed \u00a0se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, \u00a0STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se acredit\u00f3 que mediante acta de Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0n.\u00ba M17-220 de 21 de marzo de 2017, se dictamin\u00f3 a \u00a0Alexander de Jes\u00fas Romero Ramos un \u201ctrastorno \u00a0disociativo de conversi\u00f3n mixto diagnosticado por psiquiatr\u00eda\u201d \u00a0que, sumado a otras lesiones, gener\u00f3 que se le calificara \u201ccon \u00a0una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial\u201d, \u00a0con una disminuci\u00f3n de la capacidad de 16.73%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que respecto de la reubicaci\u00f3n laboral, el \u00a0citado Tribunal, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas \u00a0psiqui\u00e1tricas que presenta el calificado le impiden \u00a0desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Instituci\u00f3n, \u00a0toda vez que la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica le impide \u00a0permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que \u00a0pueden agravar su patolog\u00eda; aunado a su falta de preparaci\u00f3n \u00a0y conocimientos en \u00e1reas de apoyo a la actividad \u00a0administrativa; adem\u00e1s, el permanecer en un medio \u00a0jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un \u00a0riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que \u00a0legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y \u00a0legalmente no sea apto para la actividad Policial, por tanto se \u00a0despacha en forma negativa la reubicaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 igualmente que mediante orden administrativa 02538 de \u00a06 de junio de 2017proferida por la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, dispuso el retiro del actor por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad psicof\u00edsica, la cual se le notific\u00f3 el \u00a012 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede por medio de esta v\u00eda constitucional \u00a0ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, pues m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0circunstancias que expresa en la tutela, lo cierto es que las razones \u00a0expresadas por el estamento policial, en cuanto a la incompatibilidad \u00a0del trastorno por el que fue valorado por psiquiatr\u00eda con las \u00a0actividades propias de la actividad policial, lucen razonables y no \u00a0pueden calificarse como arbitrarias; lo contrario implicar\u00eda \u00a0arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades \u00a0administrativas y, que adem\u00e1s, involucran una controversia de \u00a0\u00edndole legal. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras \u00a0oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre el tema analizado, \u00a0donde ha estimado el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda que la persona no es apta para la vida \u00a0policial y que no es recomendable la reubicaci\u00f3n laboral, por \u00a0lo que no puede ordenarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela su reincorporaci\u00f3n al servicio, pues ello s\u00f3lo \u00a0es admisible cuando las autoridades m\u00e9dicas competentes as\u00ed \u00a0lo aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo \u00a0ordinario a trav\u00e9s de los cuales puede solucionar su \u00a0situaci\u00f3n, la presente petici\u00f3n de amparo deviene \u00a0improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado \u00a0en art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se itera, contaba \u00a0con la v\u00eda contenciosa administrativa, en la que ha debido, si \u00a0a\u00fan no lo hubiera hecho, solicitar incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se \u00a0infiere que el recurso a la constituci\u00f3n tampoco puede \u00a0prosperar como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo previamente transcrito resulta \u00a0v\u00e1lido concluir que, contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionada\u2013 \u00a0lejos est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los \u00a0argumentos que justificaron la revocatoria del fallo de tutela de \u00a0primera instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla que hab\u00eda amparado las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0de la misma naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha condicionado \u00a0esa posibilidad a la existencia de \u00a0fraude, es decir, a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se \u00a0advierte, no s\u00f3lo porque la parte accionante no la aleg\u00f3, \u00a0sino porque adem\u00e1s, no \u00a0aport\u00f3 elementos probatorios de ninguna clase que permitieran \u00a0establecer tal hecho, de all\u00ed que no pueda invalidarse lo \u00a0actuado por las autoridades cuestionadas, m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0del aludido fraude, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En esas condiciones, \u00a0insiste la Sala, la presente acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0abiertamente improcedente, pues ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS no \u00a0logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado, en segunda \u00a0instancia, por la Corporaci\u00f3n Judicial aqu\u00ed accionada \u00a0en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n de tutela y atenta \u00a0contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual \u00a0no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por ALEXANDER \u00a0DE JES\u00daS ROMERO RAMOS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 153 a 154 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 165. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T-6508931. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9626-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99671 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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