{"id":41667,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9625-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9625-2018\/","title":{"rendered":"STP9625-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9625-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad f\u00edsica \u00a0y moral, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la vejez, \u00a0subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la \u00a0actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la se\u00f1ora MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ ingres\u00f3 a \u00a0laborar en la Empresa AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, el 16 de agosto de 1984; vincul\u00e1ndose \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores que funciona en dicha sociedad, denominado \u00a0SINTRAVA; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por la accionante fue \u00a0el de Auxiliar de Servicios en la Oficina de Venta de Pasajes del \u00a0Aeropuerto El Dorado en la Divisi\u00f3n de Despacho de Operaciones \u00a0A\u00e9reas, plaza en la que devengada una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de $1.232.380,00; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que AVIANCA S.A., inici\u00f3 contra MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0una investigaci\u00f3n disciplinaria en la que le fueron imputadas \u00a0varias faltas consideradas como graves; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en el marco de dicha actuaci\u00f3n, en varias oportunidades se \u00a0invoc\u00f3 la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del \u00a0procedimiento fijado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del \u00a01\u00ba de julio de 2002 \u2013suscrita entre AVIANCA S.A. y \u00a0SINTRAVA\u2013, de manera particular, por haberse presentado el \u00a0fen\u00f3meno del vencimiento de t\u00e9rminos; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que pese a lo anterior, el tr\u00e1mite disciplinario culmin\u00f3 \u00a0con sanci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora MARTHA PULIDO \u00a0JIM\u00c9NEZ, y en raz\u00f3n de ello, AVIANCA S.A. termin\u00f3 \u00a0el contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2006; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que inconforme con lo anterior, la aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral reclamando el reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, as\u00ed como el pago de todos los salarios, \u00a0prestaciones sociales y de seguridad social tanto legales como \u00a0convencionales; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el proceso le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a018 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del \u00a030 de abril de 2010, absolvi\u00f3 a la Sociedad AVIANCA S.A. de \u00a0todas las pretensiones de la demandante; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, mismo que fue desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia del 8 de junio de 2010, revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar \u00abconden\u00f3 \u00a0a AVIANCA S.A. a reintegrar a la tutelante al cargo desempe\u00f1ado \u00a0hasta el 31 de mayo de 2006 y a pagarle los salarios dejados de \u00a0percibir, con sus incrementos legales, extralegales y \u00a0constitucionales, las vacaciones, intereses a las cesant\u00edas y \u00a0las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social desde el \u00a0momento en que fue desvinculada y hasta el momento en que fuera \u00a0reintegrada\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que contra la decisi\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que \u00a0fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017, \u00a0\u00abnotificada \u00a0por Edicto fijado el 15 de enero de 2018\u00bb, \u00a0en la que se resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado y en su \u00a0lugar \u00abconden\u00f3 \u00a0a AVIANCA S.A. a pagar a la tutelante la indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, \u00a0debidamente indexada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo el promotor de la demanda que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0estructura un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0Corte incurre en una contradicci\u00f3n de grand\u00edsimo calado \u00a0pues en un primer momento deja a salvo todas las consideraciones de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0sustentaron la conclusi\u00f3n de la habitualidad y normalidad de \u00a0las acciones que fundamentaron la causa de despido enrostrada a la \u00a0actora; pero posteriormente califica tales acciones como una \u201cmala \u00a0pr\u00e1ctica empresarial\u201d que min\u00f3 la confianza \u00a0existente entre el patrono y la trabajadora y torn\u00f3 \u00a0desaconsejable el reintegro\u00bb; \u00a0circunstancia que a juicio del demandante constituye una clara \u00a0violaci\u00f3n al art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso por cuanto la providencia judicial cuestionada \u00abno \u00a0realiza en lo m\u00e1s m\u00ednimo una explicaci\u00f3n \u00a0razonada, precisa y coherente de los elementos probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n ya que en un primer momento los \u00a0interpreta calificando como habitual, no prohibido y no grave la \u00a0conducta de la tutelante y en un segundo momento los califica como \u00a0una pr\u00e1ctica empresarial reprochable que se interpone en el \u00a0camino del reintegro de la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el actor adujo que la Sala Laboral de esta Corte incurri\u00f3 en \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0porque \u2013en \u00a0su sentir\u2013 \u00a0\u00absi \u00a0en la sentencia entutelada se hubiera hecho un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de los elementos probatorios precitados [aludiendo \u00a0a los testimonios de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, y a \u00a0algunas documentales], \u00a0no solamente se habr\u00eda concluido que la justa causa enrostrada \u00a0por AVIANCA S.A. a la tutelante no existi\u00f3, sino que \u00a0precisamente las conductas desplegada por ella [es \u00a0decir, MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ] \u00a0siempre se ejecutaron en beneficio de la empresa y se hubiera \u00a0mantenido inc\u00f3lume la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el promotor de esta demanda, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a02006-00864-00 \u00a0que promovi\u00f3 MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0para que en \u00a0\u00faltimas, \u00a0deje sin efectos la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y, en su lugar, ordene \u00a0a \u00abAVIANCA \u00a0S.A. reintegrar a la actora al cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2006 con el consecuencial pago de todos los \u00a0salarios y prestaciones sociales y de seguridad social legales y \u00a0convencionales, causados y no pagados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 16 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, al representante legal de AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00b0 2006-00864-00 \u00a0que instaur\u00f3 MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abresulta \u00a0patente que este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo \u00a0en cuenta que entre la fecha del rese\u00f1ado fallo emitido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u20136 de diciembre de 2017\u2013, y la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional \u201316 de \u00a0julio de 2018\u2013 han transcurrido m\u00e1s de 7 meses, de modo \u00a0que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, afirm\u00f3 que es evidente la intenci\u00f3n de la parte \u00a0accionante \u00abde \u00a0crear, a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una \u00a0instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio \u00a0obrantes en el expediente, y as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de \u00a0los argumentos desestimados por el Juez Natural, lo que no es viable \u00a0pues la referida providencia decidi\u00f3 el conflicto con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley, y con \u00a0fundamentos jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Representante Legal Judicial de AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0Ana Mar\u00eda Ceballos Garc\u00eda3, \u00a0se opuso a los planteamientos de la parte accionante, exponiendo \u00a0b\u00e1sicamente que: (i) \u00a0\u00ablas \u00a0pretensiones de la tutela son de \u00edndole puramente \u00a0econ\u00f3mic[a]\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abno \u00a0hay derechos fundamentales violados\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00abse \u00a0propone la acci\u00f3n de tutela sin demostrar desprotecci\u00f3n \u00a0alguna y sin traer una sola prueba: s\u00f3lo se funda en \u00a0alegaciones\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00abse \u00a0utiliza la tutela como una cuarta instancia\u00bb; \u00a0y (v) \u00a0\u00abse \u00a0pretende con la tutela desconocer lo que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de sana \u00a0cr\u00edtica ha considerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Gustavo Alirio \u00a0Tupaz Parra4, \u00a0manifest\u00f3 que las decisiones tomadas al interior del proceso \u00a0ordinario cuestionado por la parte aqu\u00ed demandante \u00a0\u00abcorrespondieron \u00a0a razonamientos fundados en tanto en la legislaci\u00f3n, a la \u00a0jurisprudencia, as\u00ed como en las pruebas allegadas al proceso \u00a0por las partes, que al hacer la respetiva valoraci\u00f3n de las \u00a0mismas conllev\u00f3 al fallador de primera instancia a tomar la \u00a0respectiva decisi\u00f3n\u00bb \u00a0agregando que en el curso de la actuaci\u00f3n se garantiz\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa \u00a0de las partes en litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se \u00a0desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0\u00abtuvo \u00a0a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones \u00a0que le resultaren desfavorables o contrarios a sus intereses, como en \u00a0efecto realiz\u00f3 al interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, no siendo \u00e9ste el \u00a0escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su \u00a0oportunidad por el Juez Natural de la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden pidi\u00f3 que se deniegue por improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Eduardo Carvajalino Contreras5, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que \u00abdesde \u00a0el punto de vista probatorio se est\u00e1 a lo indicado en las \u00a0pruebas obrantes en el expediente\u00bb \u00a0y a ordenar la remisi\u00f3n del proceso con radicado \u00a011001-31-05-018-2006-00864-00. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Mar\u00eda Adelaida Ru\u00edz \u00a0Villoria6, \u00a0envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso cuestionado por \u00a0la parte aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual cas\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 8 \u00a0de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ordenando en sede de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]evoca[r] \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, se condena a la \u00a0sociedad AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a \u00a0reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral equivalente a la \u00a0suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de \u00a02017; se absuelve entorno a las dem\u00e1s pretensiones; se declara \u00a0no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a \u00a0la parte vencida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0aludida providencia se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de enero de \u00a020187, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 12 de \u00a0julio del presente a\u00f1o8; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, al revisar las diligencias no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los defectos procedimental \u00a0absoluto \u00a0y f\u00e1ctico \u00a0alegados por el actor, para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sentencia SL20747-2017 del 6 de diciembre de 2017 \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el marco del proceso ordinario que promovi\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0en contra de AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el \u00a0defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisado el contenido del fallo de casaci\u00f3n por esta \u00a0v\u00eda cuestionado9, \u00a0no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el \u00a0vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala \u00a0Laboral de esta Corte analiz\u00f3 cada uno de los cargos \u00a0propuestos contra el fallo de segunda instancia dictado el 8 de junio \u00a0de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e110 \u00a0\u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario 11001-31-05-018-2006-00864-00\u2013 \u00a0de conformidad con las normas que regulaban las particularidades del \u00a0caso concreto, as\u00ed como los criterios jurisprudenciales \u00a0desarrollados por la misma Colegiatura en torno a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos \u00a0con base en los cuales, encontr\u00f3 pr\u00f3speros los cargos \u00a04\u00ba y 5\u00ba propuestos por el casacionista, exponiendo al \u00a0respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cl\u00e1usula 7a de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que \u00a0se denuncia como mal valorada, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstabilidad. \u00a0La Empresa no dar\u00e1 por terminados los contratos de trabajo sin \u00a0justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicios continuos. Caso contrario se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0al numeral quinto (5\u00ba) del Art\u00edculo 8 del Decreto \u00a02351\/65\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve a las claras este precepto convencional remite al art\u00edculo \u00a08\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os \u00a0continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de \u00a0trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el \u00a0reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que \u00a0antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la \u00a0indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4\u00ba literal \u00a0d) de este art\u00edculo. Para \u00a0decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 \u00a0estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el \u00a0juicio y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no \u00a0fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas \u00a0por el despido podr\u00e1 ordenar, en su lugar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se advierte que para ning\u00fan efecto el sentenciador se \u00a0refiri\u00f3 al texto subrayado, el cual hace parte integrante y es \u00a0inescindible de la cl\u00e1usula, toda vez que en ninguno de sus \u00a0apartes aludi\u00f3 a la conveniencia del reintegro consagrado en \u00a0la primera parte del precepto extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los ataques resultan fundados y, por ende, habr\u00e1 de \u00a0casarse el acto jurisdiccional impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al pronunciarse en sede de instancia, expuso dos claras conclusiones, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Lo primero que se advierte es que no se observa que el juez de primer \u00a0grado se hubiese equivocado cuando estim\u00f3 que el empleador \u00a0cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a06 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala comparte el estudio f\u00e1ctico \u00a0realizado por el fallador de primera instancia en cuanto a que la \u00a0sociedad demandada honr\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0estatuido en el art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para la Corte existen razones que hacen desaconsejable el reintegro \u00a0de la demandante puesto que a ra\u00edz de su despido se crearon \u00a0incompatibilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con base en tales aserciones resolvi\u00f3 casar \u00abla \u00a0sentencia proferida el 8 \u00a0de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario promovido por MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A.\u00bb \u00a0ordenando en sede de instancia revocar \u00abla \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2010\u00bb \u00a0y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada \u00aba \u00a0reconocer y pagar a MARTHA PULIDO JIM\u00c9NEZ la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral equivalente a la \u00a0suma de $57.585.011,41, debidamente actualizada a 30 de noviembre de \u00a02017; se absuelve entorno a las dem\u00e1s pretensiones; se declara \u00a0no probadas las excepciones; y se imponen costas en las instancias a \u00a0la parte vencida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Y frente \u00a0a lo segundo, \u00a0porque el defecto f\u00e1ctico \u00abse \u00a0presenta cuando \u201cresulta \u00a0evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, \u00a0o cuando \u201cse \u00a0hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en su providencia\u201d\u00bb \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00abel \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el citado requisito espec\u00edfico de procedibilidad, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La \u00a0segunda se \u00a0presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0se puede manifestar cuando existe: (i) \u00a0omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas; (ii) \u00a0no valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso \u00a0judicial; o (iii) \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio (Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0el demandante adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la \u00faltima de las \u00a0citadas hip\u00f3tesis, la cual consiste \u2013lo \u00a0ha definido la Corte Constitucional\u2013 \u00a0en que \u00abel \u00a0operador jur\u00eddico decide \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra \u00a0viciada\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-393\/2017); \u00a0sin embargo, el actor no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la presunta arbitrariedad en la que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada en el an\u00e1lisis de los testimonios \u00a0de Darwin Fonseca y Luis Augusto Jaimes, as\u00ed como en el \u00a0estudio de algunos documentos que enunci\u00f3 en el l\u00edbelo \u00a0de tutela; sino que simplemente se limit\u00f3 a argumentar que si \u00a0se les hubiera dado a dichos medios de convicci\u00f3n otro alcance \u00a0\u2013que \u00a0no precis\u00f3 cu\u00e1l\u2013 \u00a0la decisi\u00f3n hubiera sido, sin lugar a dudas, ben\u00e9vola \u00a0con los intereses de la se\u00f1ora MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que \u00a0las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, es importante se\u00f1alar, que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el expediente constitutivo \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado n.\u00b0 2006-00864-00 \u00a0iniciado por MARTHA \u00a0PULIDO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94 a 95 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107 a 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124 a 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 129. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9625-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99627 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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