{"id":41666,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9624-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9624-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9624-2018\/","title":{"rendered":"STP9624-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9624-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ y \u00a0KELVER MEL\u00c9NDEZ IBARRA \u00a0en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada por los prenombrados frente a \u00a0la Fiscal\u00eda 44 Especializada BACRIM \u00a0de Cali y el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento de los principios de legalidad \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y sus anexos se extracta que contra los se\u00f1ores JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ y \u00a0KELVER MEL\u00c9NDEZ IBARRA \u00a0se adelanta el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-01-276-2015-00099-00 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento \u00a0forzado, urbanizaci\u00f3n ilegal y fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego, por cuenta del cual se encuentran privados de la \u00a0libertad en raz\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, desde el 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alaron \u00a0que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (29 \u00a0de mayo de 2018) \u00a0no ha sido definida su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0agregando que la Fiscal\u00eda no cuenta con \u00abpruebas \u00a0leg\u00edtimas\u00bb \u00a0que justifiquen la detenci\u00f3n preventiva que pesa en su contra, \u00a0raz\u00f3n por la cual, han solicitado la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, sin embargo, las autoridades accionadas han \u00a0realizado \u2013seg\u00fan \u00a0los demandantes\u2013 \u00a0\u00abmaniobras \u00a0dilatorias\u00bb \u00a0para no realizar la audiencia respectiva, con la intenci\u00f3n \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0los quejosos\u2013 \u00a0de forzarlos a celebrar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirmaron que \u00a0en el marco de esa actuaci\u00f3n, respecto de otro de los \u00a0procesados, esto es, el se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Gallo \u00a0Jim\u00e9nez, el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 s\u00ed concedi\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por lo cual \u00a0manifestaron que resultan incomprensibles \u00ablos \u00a0motivos que tienen [los \u00a0entes accionados] \u00a0para poder cada d\u00eda dilatar las audiencias por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos cuando la ley impone un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, los accionantes acudieron al Juez de tutela \u00a0para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y \u00a0en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0ordene a los accionados que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible y sin dilaciones se nos realice la audiencia \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0disponga su libertad inmediata, con fundamento en lo dispuesto en la \u00a0Ley 1786 de 2016; y finalmente, \u00a0requiera \u00abante \u00a0las autoridades competentes una inspecci\u00f3n general y \u00a0vigilancia judicial\u00bb \u00a0al proceso seguido en su contra con el fin de precaver violaciones a \u00a0sus derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en prove\u00eddo fechado 5 \u00a0de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0oficiosamente a la Fiscal\u00eda 164 Especializada de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del d\u00eda 14 de los mismos mes y a\u00f1o2 \u00a0resolvi\u00f3 integrar al contradictorio a los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado y 8\u00ba Penal del Circuito, ambos \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Fiscal 89 Especializado de Santiago de Cali, \u00a0inform\u00f3 que esa Delegada adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0110016001276201500099 contra de los se\u00f1ores Juan Carlos Dur\u00e1n \u00a0Mar\u00edn, Alejandro Carrillo S\u00e1nchez, Ever Fabi\u00e1n \u00a0Carrillo S\u00e1nchez, Fernando Guerrero Mel\u00e9ndez, Jairo \u00a0Guerrero Mel\u00e9ndez y Kelver Mel\u00e9ndez Ibarra, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal y fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no se ha realizado la audiencia preparatoria, en raz\u00f3n a \u00a0los m\u00faltiples aplazamientos solicitados por los abogados de \u00a0los acusados, a fin de recaudar elementos materiales de prueba y \u00a0evidencias f\u00edsicas que permitan la realizaci\u00f3n de un \u00a0posible preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, la \u00a0cual fue concedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, aclarando que el se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas \u00a0Gallo Jim\u00e9nez, qued\u00f3 en libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, en raz\u00f3n a que no pudo asistir a la audiencia \u00a0por haber llegado la citaci\u00f3n sobre la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los accionantes interpusieron H\u00e1beas corpus, la cual fue \u00a0negada, y que el hecho que los accionantes consideren que no hay \u00a0pruebas para ser vencidos en juicio, es una situaci\u00f3n que se \u00a0verificar\u00e1 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0haberse reunido con los accionantes para persuadirlos de llegar a un \u00a0preacuerdo, siendo estos quienes a trav\u00e9s de sus abogados, han \u00a0manifestado su voluntad de acogerse a un preacuerdo. Solicit\u00f3 \u00a0que no se acceda a la tutela, en raz\u00f3n a que no se ha \u00a0conculcado los derechos fundamentales de los accionantes y que su \u00a0restricci\u00f3n a la libertad, se dio en cumplimiento de la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 64 Especializado contra Organizaciones Criminales de Ibagu\u00e9, \u00a0manifest\u00f3 que en apoyo a la Fiscal\u00eda 89 Especializada \u00a0de Cali, particip\u00f3 en diversas audiencias, entre estas, la de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, y libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos la cuales se llevaron a cabo el 30 de \u00a0abril y 16 de mayo del a\u00f1o que avanza, en los Juzgados 5\u00ba \u00a0y 6\u00ba Penales Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el pasado 29 de mayo, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0de Ibagu\u00e9, autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento contra los acusados, excepto la del se\u00f1or \u00a0Michael Yiliani Rond\u00f3n Berm\u00fadez, por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se niegue la acci\u00f3n constitucional, toda vez que no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0refiri\u00f3 que el 29 de mayo pasado, se prorrog\u00f3 por un \u00a0a\u00f1o m\u00e1s la medida de aseguramiento impuesta a los \u00a0se\u00f1ores Yakson Mel\u00e9ndez Ibarra, David Gilberto P\u00e1ez \u00a0Ortiz, V\u00edctor Manuel Rond\u00f3n Rojas, Erika Berm\u00fadez \u00a0Porras, Kelver Mel\u00e9ndez Ibarra, Jonathan Garz\u00f3n, \u00a0Alejandro Carrillo S\u00e1nchez, Fernando Guerrero Mel\u00e9ndez, \u00a0Jairo Guerrero Mel\u00e9ndez, Ever Fabi\u00e1n Carrillo S\u00e1nchez \u00a0y Juan Carlos Dur\u00e1n Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el defensor de Yakson Mel\u00e9ndez Ibarra, V\u00edctor \u00a0Manuel Rond\u00f3n Rojas y Kelver Mel\u00e9ndez Ibarra, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 en efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0expuso que actualmente est\u00e1 resolviendo la apelaci\u00f3n y \u00a0que se\u00f1al\u00f3 las 08:30 horas del 21 de junio del presente \u00a0a\u00f1o, para dar lectura a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la actuaci\u00f3n se est\u00e1 adelantando con sujeci\u00f3n \u00a0al debido proceso, derecho a la defensa y contradicci\u00f3n y que \u00a0no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo \u00a0dictado el 18 de junio de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0la revisi\u00f3n del expediente cuestionado \u00abse \u00a0extracta que el Fiscal 44 de Santiago de Cali, solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento impuesta contra los \u00a0accionantes, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Ibagu\u00e9, Despacho que despu\u00e9s de \u00a0haber se\u00f1alado varias fechas para celebrar la audiencia y no \u00a0poderlo hacer por la inasistencia de los defensores de los acusados, \u00a0finalmente la llev\u00f3 a cabo el 29 de mayo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en la \u00a0referida diligencia, se resolvi\u00f3 prorrogar por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, contra JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ, KELVER MEL\u00c9NDEZ \u00a0IBARRA y \u00a0otros, agregando que de los mencionados s\u00f3lo el \u00faltimo \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que correspondi\u00f3 \u00a0desatar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y que \u00a0en el curso de este diligenciamiento inform\u00f3 que adoptar\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n pertinente en diligencia programada para el 21 de \u00a0junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente que el Juez Constitucional intervenga en un \u00a0asunto en el que el juez natural de la causa est\u00e1 ad \u00a0portas de \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n (para \u00a0el caso del se\u00f1or Kelver Mel\u00e9ndez Ibarra que interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que prorrog\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento) \u00a0y, tampoco resulta admisible que en sede de tutela se revisen \u00a0actuaciones contra las cuales no se promovieron los recursos legales \u00a0ordinarios (como \u00a0ocurri\u00f3 con los se\u00f1ores Juan \u00a0Carlos Dur\u00e1n Mar\u00edn, Alejandro Carrillo S\u00e1nchez, \u00a0Ever Fabi\u00e1n Carrillo S\u00e1nchez, Fernando Guerrero \u00a0Mel\u00e9ndez y Jairo Guerrero Mel\u00e9ndez que no \u00a0controvirtieron la decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00abrespecto \u00a0del derecho a la igualdad alegado por el accionante, en raz\u00f3n \u00a0a que el se\u00f1or Jes\u00fas Alonso de Jes\u00fas Gallo, \u00a0quien est\u00e1 vinculado al mismo proceso, le fue concedida la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, se desconocen los \u00a0motivos por los cuales fue dejado en libertad y de acuerdo a lo \u00a0informado por el Fiscal 89 Especializado de Cali no se pudo presentar \u00a0a la audiencia porque fue informado a \u00faltima hora, por lo que \u00a0no se pude considerar que se trata de una situaci\u00f3n igual a la \u00a0de los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente, el \u00a021 de junio de 2018, a JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN4, \u00a0ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ5, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ6, \u00a0FERNANDO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ7, \u00a0JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ8 \u00a0y \u00a0KELVER \u00a0MEL\u00c9NDEZ IBARRA9, \u00a0quienes en la misma fecha manifestaron que impugnaban la decisi\u00f3n; \u00a0alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en \u00a0auto del 5 de julio de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que los impugnantes no se\u00f1alaron \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas por los se\u00f1ores JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ y \u00a0KELVER MEL\u00c9NDEZ IBARRA, \u00a0por manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que los demandantes invocaron la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y otras garant\u00edas; tambi\u00e9n se halla \u00a0satisfecha \u00a0la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que alegaron los actores que al encontrarse privados de la \u00a0libertad la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores es \u00a0actual; adem\u00e1s, (iii) \u00a0los quejosos identificaron \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consideran vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, toda vez que, de \u00a0las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta \u00a0que el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-01-276-2015-00099-00 \u00a0que \u00a0se sigue contra JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ, KELVER MEL\u00c9NDEZ \u00a0y otros, \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n \u00a0con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez \u00a0de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a \u00a0los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0y C.C. S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como quiera que la pretensi\u00f3n de los actores se encamina, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en Establecimiento Carcelario que pesa en su contra y, que \u00a0seg\u00fan lo acreditado en este diligenciamiento, fue prorrogada \u00a0por un a\u00f1o m\u00e1s, en auto dictado el 29 de mayo de 2018, \u00a0por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e911, \u00a0la \u00a0Sala les hace saber que el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013estatuto \u00a0procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra los \u00a0demandantes\u2013 \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0a bien lo tienen, los accionantes pueden hacer uso del mentado \u00a0recurso jur\u00eddico y exponer ante el \u00a0juez natural competente \u00a0las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto \u00a0sustituirse por una medida de aseguramiento no restrictiva de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A lo anterior \u00a0que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que los \u00a0accionantes no \u00a0demostraron \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-01-276-2015-00099-00 \u00a0que se les adelanta, toda \u00a0vez que de las piezas probatorias allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0colige que las autoridades que han intervenido en el mismo han \u00a0garantizado el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndoles a quienes en esta oportunidad accionan en \u00a0tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la \u00a0contradicci\u00f3n de las determinaciones adversas que se han \u00a0proferido, cosa distinta es que la mayor\u00eda de los demandantes \u00a0no hayan hecho uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se advierte que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural, as\u00ed como la pr\u00f3rroga \u00a0de la misma por parte del Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario el \u00a0referido despacho se \u00a0apoy\u00f3 en una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable fundada en supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s consultando \u00a0las disposiciones legales que consider\u00f3 aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese \u00a0contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por los demandantes, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, es importante recordar que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0la Sala encuentra improcedente la \u00a0pretensi\u00f3n de los demandantes encaminada a que se ordene a las \u00a0\u00abautoridades \u00a0competentes\u00bb \u00a0que realicen una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0general y vigilancia judicial\u00bb \u00a0a la causa penal con radicaci\u00f3n 11001-60-01-276-2015-00099-00 \u00a0que se les adelanta, con el fin de que se respeten las garant\u00edas \u00a0y ritualidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0teniendo en cuenta que el \u00a0principal objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, no resulta \u00a0id\u00f3nea para dirimir conflictos de otra naturaleza, siendo \u00a0entonces carga procesal \u00a0de los se\u00f1ores JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, FERNANDO GUERRERO \u00a0MEL\u00c9NDEZ, JAIRO GUERRERO MEL\u00c9NDEZ y \u00a0KELVER \u00a0MEL\u00c9NDEZ \u00a0IBARRA, \u00a0en caso que cuenten con los elementos de convicci\u00f3n necesarios \u00a0y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los \u00a0\u00f3rganos de control competentes, para que sean \u00e9stos los \u00a0que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las \u00a0actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien \u00a0consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 18 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 66 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9624-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99577 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por JUAN \u00a0CARLOS DUR\u00c1N MAR\u00cdN, ALEJANDRO CARRILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0EVER FABI\u00c1N CARRILLO S\u00c1NCHEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}