{"id":41664,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9620-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9620-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9620-2018\/","title":{"rendered":"STP9620-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9620-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0contra el ciudadano Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez, el Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP), \u00a0el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 16 de octubre de 2002 CLEMENCIA JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0contrajo matrimonio con Hernando Nieto Gonz\u00e1lez, quien en ese \u00a0mismo a\u00f1o la design\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el se\u00f1or Nieto Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 el 2 de \u00a0agosto de 2009, raz\u00f3n por la cual, la actora solicit\u00f3 \u00a0al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0Pensiones (FONCEP) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante; petici\u00f3n \u00a0pensional que tambi\u00e9n formul\u00f3 Fabio Alberto Nieto \u00a0Guti\u00e9rrez, alegando la calidad de hijo y adem\u00e1s su \u00a0condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 293 del 2 de febrero de 2010, \u00a0el FONCEP: por \u00a0un lado, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ; y de \u00a0otro lado, \u00a0neg\u00f3 dicho reconocimiento a Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez, \u00a0tras considerar que \u00e9ste \u00abno \u00a0acredit\u00f3 su estado de invalidez, as\u00ed como tampoco \u00a0acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica del causante\u00bb. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1197 del 29 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que inconforme con lo anterior, Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3, bajo el \u00a0radicado n.\u00b0 2011-434, el Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0fallo del 3 de octubre de 2011, ampar\u00f3 de manera transitoria \u00a0los derechos invocados por el accionante y orden\u00f3 al FONCEP \u00a0que le pagara el 50% de la mesada pensional causada por Hernando \u00a0Nieto Gonz\u00e1lez \u00abhasta \u00a0que la jurisdicci\u00f3n laboral resuelva la controversia de manera \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que como quiera que Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez no promovi\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria dentro del t\u00e9rmino concedido por el Juez \u00a0de tutela (4 meses), el FONCEP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 003603 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual restableci\u00f3 \u00a0el pago del 100% de la mesada pensional a la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 29 de mayo de 2018, el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP) comunic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ la reducci\u00f3n de su \u00a0mesada pensional en un 50%, en atenci\u00f3n a una sentencia \u00a0judicial ordinaria proferida en el marco del proceso laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-019-2013-00479-00 en el que Fabio \u00a0Alberto Nieto Guti\u00e9rrez fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma la accionante que su prohijada CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0no fue debidamente notificada de la existencia de la referida \u00a0actuaci\u00f3n, pese a que tanto el demandante como el FONCEP \u00a0conoc\u00edan \u00a0que su direcci\u00f3n de correspondencia era la Calle \u00a0142 No. 6-80, Torre 1, Apartamento 102, Barrio Bosque de la Ca\u00f1ada \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0la cual no ha cambiado hasta la actualidad; agregando que al no haber \u00a0sido llamada al proceso, la se\u00f1ora JARAMILLO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0no pudo ejercer la defensa de sus intereses, ni mucho menos \u00a0controvertir las pretensiones aducidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que en el curso de la primera instancia, que estuvo a \u00a0cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0auto del 20 de marzo de 2014 se orden\u00f3 \u00abla \u00a0designaci\u00f3n de curador ad litem y el emplazamiento de la \u00a0se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0desconociendo abiertamente que la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0de mi representada era ampliamente conocida por las partes dentro del \u00a0proceso y, omitiendo adem\u00e1s, su deber de adelantar todas las \u00a0actuaciones pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de \u00a0las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que en el marco del proceso \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-019-2013-00479-00: \u00a0(i) \u00a0la sentencia de primera instancia fue dictada por el citado Juzgado \u00a0Laboral, el 8 de octubre de 2015; (ii) \u00a0el fallo de segundo nivel, fue emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de \u00a0febrero de 2016; e interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por el representante del FONCEP, \u00a0el mismo (iii) \u00a0fue fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2018. Sobre el particular, \u00a0reproch\u00f3 la parte actora que ninguna de las citadas \u00a0autoridades judiciales advirtieron el yerro cometido en la \u00a0notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0ni mucho menos adoptaron medidas tendientes a restablecerle sus \u00a0derechos como parte en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior la promotora de esta demanda acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-019-2013-00479-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez en \u00a0contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas \u00a0y Pensiones (FONCEP), \u00a0para que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 20 de marzo \u00a0de 2014 por medio del cual se orden\u00f3 \u00abla \u00a0designaci\u00f3n de curador ad litem y el emplazamiento de la \u00a0se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Deje sin efecto y valor jur\u00eddico las sentencias de primera (8 \u00a0de octubre de 2015) y segunda (23 de febrero de 2016) instancia, as\u00ed \u00a0como el fallo de casaci\u00f3n (14 de marzo de 2018), proferidas en \u00a0el curso de esas diligencias; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Requiera al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que \u00a0reponga \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n desplegada mediante auto del 20 de marzo de 2014 [\u2026] \u00a0y en su lugar, ordenar la notificaci\u00f3n inmediata de CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, dando continuidad al proceso \u00a0ordinario laboral y permitiendo que el contradictorio [\u2026] \u00a0se conforme leg\u00edtimamente\u2026\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ordene al FONCEP \u00aba \u00a0conservar y asegurar el pago del 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes otorgada a la se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, mediante Resoluci\u00f3n No. 003603 del 17 \u00a0de mayo de 2013, hasta tanto no se \u00a0cuente con una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 9 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-019-2013-00479-00 \u00a0que instaur\u00f3 el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0Pensiones (FONCEP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0medida provisional al no haberse acreditado alguna de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP), \u00a0Juan Carlos Hern\u00e1ndez Rojas2, \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n 856 de 1995 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Hernando Nieto Gonz\u00e1lez \u00a0quien se identific\u00f3 con cedula de ciudadan\u00eda No. \u00a0109.739 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0causante falleci\u00f3 el d\u00eda 02 de agosto de 2009 de \u00a0conformidad al registro civil de defunci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Hernando Nieto \u00a0Gonz\u00e1lez la se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO ORDO\u00d1EZ \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el \u00a0se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en calidad de \u00a0Hijo Invalido del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Foncep \u00a0con resoluci\u00f3n No. 293 del 02 de febrero de 2010 procede a \u00a0reconocer pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ y niega la solicitud del \u00a0se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez, en virtud a que el \u00a0mismo no alleg\u00f3 el dictamen m\u00e9dico que demostrara su \u00a0estado de invalidez, decisi\u00f3n confirmada mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 1197 del 29 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fabio Alberto \u00a0Nieto Guti\u00e9rrez contra Foncep, adelantada en el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0orden\u00f3 a esta Entidad a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n al se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0como mecanismo transitorio hasta tanto inicie proceso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a la orden judicial, Foncep con resoluci\u00f3n 1534 del 08 \u00a0de agosto de 2011 procede a modificar la resoluci\u00f3n No. 00293 \u00a0del 02 de febrero de 2010 y reconoce la sustituci\u00f3n pensional \u00a0a Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez en calidad de hijo inv\u00e1lido \u00a0del causante Hernando Nieto Gonz\u00e1lez como mecanismo \u00a0transitorio, en un 50% debiendo el beneficiario iniciar proceso ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria informando lo anterior a Foncep. El \u00a0otro 50% de la mesada pensional contin\u00fao reconocida a la \u00a0se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0resoluci\u00f3n No. 003603 del 17 de mayo de 2013, Foncep procede a \u00a0dar cumplimiento al art\u00edculo tercero del fallo proferido por \u00a0el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento ordenando \u00a0el retiro de la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Fabio \u00a0Alberto Nieto Guti\u00e9rrez, en virtud a que el beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n no demostr\u00f3 ante la Entidad el inicio de \u00a0demanda ordinaria que dirima en forma definitiva el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien respetado Juez, el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0interpuso proceso ordinario laboral contra Foncep bajo el No. de \u00a0radicado 2013-00479 adelantado en primera instancia por el Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el cual pretend\u00eda \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en proporci\u00f3n \u00a0del 50% por el fallecimiento del se\u00f1or Hernando Nieto \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n Foncep en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda propuso la excepci\u00f3n de \u00a0Falta de Integraci\u00f3n del Litis Consorcio Necesario de la \u00a0se\u00f1ora CLEMENCIA JARAMILLO ORDO\u00d1EZ, en virtud de lo \u00a0anterior se realiz\u00f3 el correspondiente emplazamiento que se \u00a0hizo a quien fuera convocada de manera oficiosa, designado el Curador \u00a0Ad Litem designado quien pidi\u00f3 la negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dentro del proceso ordinario laboral la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA JARAMILLO ORDO\u00d1EZ fue debidamente representada \u00a0estando en salvaguarda su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de primera instancia el despacho conden\u00f3 a Foncep a \u00a0reconocer y pagar al demandante en calidad de hijo inv\u00e1lido el \u00a0equivalente del 50% de la sustituci\u00f3n pensional, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las \u00f3rdenes judiciales antes referidas, el Foncep interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n el cual fue adelantado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral y fallado en sentencia del \u00a014 de marzo de 2018 el cual dispuso: NO CASA la sentencia dictada el \u00a023 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el actuar del FONCEP \u00a0se \u00a0encuentra conforme con el ordenamiento legal sin presentar \u00a0vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0tutelante, por cuanto las actuaciones administrativas realizadas por \u00a0la entidad gozan de completa legalidad, en tanto que con las mismas \u00a0se dio cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Luis Gabriel Miranda Buelvas3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u00a0contra el FONCEP, \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la accionante insiste en que tiene derecho al reconocimiento y \u00a0pago del 100% de dicha pensi\u00f3n [aludiendo \u00a0a la pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0causante Hernando Nieto Gonz\u00e1lez], \u00a0lo cierto es que dicho asunto fue discutido en su oportunidad, tal \u00a0como qued\u00f3 consignado en la decisi\u00f3n atacada, lo cual \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque ella \u00a0no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que pueda inferir la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Milena Andrea Alejo Fajardo4, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que ese despacho conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso promovido por Fabio Alberto Nieto \u00a0Guti\u00e9rrez contra el FONCEP, \u00a0dictando sentencia el 8 de octubre de 2015 y remitiendo las \u00a0diligencias, para desatar la alzada, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que haya \u00a0retornado la causa a esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Manuel Eduardo Serrano Baquero5, \u00a0concret\u00f3 su contestaci\u00f3n a enviar copia \u00abde \u00a0las actas de discusi\u00f3n de proyecto y de la audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada el 23 de febrero de 2016\u00bb6, \u00a0piezas procesales de la causa ordinaria laboral con radicado \u00a0\u00ab19-2013-00479-01\u00bb, \u00a0agregando que dichas diligencias fueron remitidas a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 9 de \u00a0junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el prenombrado funcionario, mediante Oficio de fecha 24 de julio de \u00a020187, \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-019-2013-00479-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez en \u00a0contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas \u00a0y Pensiones (FONCEP). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La profesional del derecho Yadira Cuervo Hern\u00e1ndez8, \u00a0quien afirm\u00f3 ser la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que \u00aben \u00a0virtud a la decisi\u00f3n unilateral e injustificada del FONCEP\u00bb \u00a0de reducir en un 50% el monto de la mesada pensional que percib\u00eda \u00a0la prenombrada, a \u00e9sta no le ha sido posible cumplir con su \u00a0obligaci\u00f3n de pago de las cuotas de un cr\u00e9dito de \u00a0libranza que ten\u00eda con el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como por el fallo de casaci\u00f3n \u00a0\u2013providencias \u00a0todas ellas dictadas en el marco del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-019-2013-00479-00 promovido por Fabio \u00a0Alberto Nieto Guti\u00e9rrez contra el FONCEP\u2013 \u00a0en raz\u00f3n de las cuales se determin\u00f3 que la actora \u00a0CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0deb\u00eda compartir la mesada pensional que percib\u00eda como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Hernando Nieto Gonz\u00e1lez \u00a0con el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez \u2013hijo \u00a0del causante\u2013 \u00a0en un porcentaje de 50% para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0el agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0de defensa judicial, toda vez que el proceso laboral cuestionado \u00a0finaliz\u00f3 con sentencia judicial en firme; (iii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la \u00faltima decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0(sentencia \u00a0de casaci\u00f3n) \u00a0fue proferida el 14 de marzo de 2018, y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 6 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, toda vez que los informes \u00a0rendidos en el decurso de este tr\u00e1mite constitucional y de la \u00a0revisi\u00f3n de las piezas procesales allegadas, se extracta que \u00a0las autoridades que intervinieron en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-019-2013-00479-00 \u00a0\u2013esto \u00a0es, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (en primera \u00a0instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0(en segundo grado) y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(en sede de casaci\u00f3n)\u2013 \u00a0resolvieron \u00a0el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y \u00a0criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que expusieron de manera razonable y objetiva los \u00a0argumentos con base en los cuales concluyeron \u2013en \u00a0todas las instancias9\u2013 \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0que al se\u00f1or Fabio \u00a0Alberto Nieto Guti\u00e9rrez le asist\u00eda el derecho a \u00a0percibir el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causada por \u00a0su difunto padre, Hernando Nieto Gonz\u00e1lez, dada su condici\u00f3n \u00a0de invalidez; y de \u00a0otra parte, \u00a0que a la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0le correspond\u00eda el 50% restante de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, por su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver, en la \u00a0forma en que lo hicieron, el litigio sometido a su escrutinio, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche de la parte actora \u00a0relativo a la presunta indebida integraci\u00f3n de la litis \u00a0y la falta de notificaci\u00f3n de la existencia del proceso de \u00a0marras \u2013esto \u00a0es, de la causa ordinaria laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-019-2013-00479-00 promovida por Fabio Alberto Nieto \u00a0Guti\u00e9rrez contra el FONCEP\u2013 \u00a0a la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0la Sala advierte que tal censura no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0De los informes allegados a este tr\u00e1mite constitucional, de \u00a0las piezas procesales que fueron aportadas con los mismos, as\u00ed \u00a0como de la revisi\u00f3n del expediente que fue remitido en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo por el Tribunal aqu\u00ed accionado, se constata \u00a0que como quiera que en la demanda promovida a instancias del se\u00f1or \u00a0Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez se manifest\u00f3 bajo la \u00a0gravedad del juramento que se desconoc\u00eda el domicilio y la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones de la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ10, \u00a0el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013estrado \u00a0judicial a cuyo cargo estuvo el conocimiento de la primera instancia\u2013 \u00a0previa insistencia de la apoderada del se\u00f1or Nieto Guti\u00e9rrez11 \u00a0y solicitud expresa del representante del FONCEP12, \u00a0por auto del 18 de marzo de 201413, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Nombrar curador Ad Litem para la presente litis a la demandada \u00a0CLEMENCIA JARAMILLO DE VANEGAS con quien se seguir\u00e1 el \u00a0proceso, tomando de la lista de auxiliares de la justicia \u00a0sistematizada tres (3) nombres de curadores para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar el emplazamiento de la parte pasiva del sub lite, haciendo la \u00a0advertencia que se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del mismo con \u00a0el auxiliar de la justicia que se designe, por lo que se ordena que \u00a0el mismo se publique en un escrito de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional que se realizar\u00e1 el d\u00eda domingo o en otro \u00a0medio masivo de comunicaci\u00f3n cualquier otro d\u00eda entre \u00a0las seis de la ma\u00f1ana y las once de la noche, tal como lo \u00a0indica el Art. 318 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Publ\u00edquese en un medio de amplia circulaci\u00f3n diario \u00a0Grupo Editorial El Peri\u00f3dico el emplazamiento a la demanda \u00a0CLEMENCIA JARAMILLO DE VANEGAS, el d\u00eda domingo [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0Asimismo, se extracta que el auxiliar de la justicia que finalmente \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo fue el profesional del derecho \u00a0Fabio Armando L\u00f3pez Rodr\u00edguez14 \u00a0quien \u2013de \u00a0acuerdo con las foliaturas del expediente 019-2013-00479-00 y lo \u00a0informado por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0FONCEP15\u2013 \u00a0ejerci\u00f3 de manera activa la defensa de su representada, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se estructura un actuar arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente por parte del Juzgado cognoscente de la causa laboral aqu\u00ed \u00a0cuestionada, pues el tr\u00e1mite impartido y que previamente se \u00a0rese\u00f1\u00f3, encuentra pleno asidero en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal, pues el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0\u2013modificado \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 721 de 2001\u2013 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a029. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. \u00a0Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera \u00a0prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que ignora el \u00a0domicilio del demandado, el juez proceder\u00e1 a nombrarle un \u00a0curador para la litis con quien se continuar\u00e1 el proceso y \u00a0ordenar\u00e1 su emplazamiento por edicto, con la advertencia de \u00a0hab\u00e9rsele designado el curador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0emplazamiento se efectuar\u00e1 en la forma prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo del Procedimiento Civil y no se dictar\u00e1 \u00a0sentencia mientras no se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el demandado no es hallado o se impide la notificaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos \u00a0anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 \u00a0y 2 del art\u00edculo 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el aviso se informar\u00e1 \u00a0al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n para notificarle el \u00a0auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar\u00e1 \u00a0un curador para la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de curador \u00a0ad litem \u00a0en los juicios laborales, la Corte Constitucional en Sentencia C-1038 \u00a0de 2003, concluy\u00f3 que tal figura se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0y por ello declar\u00f3 exequible la norma previamente transcrita, \u00a0explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que la norma acusada \u00a0busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el \u00a0proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de \u00a0los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del \u00a0demandando. En efecto, para la protecci\u00f3n del demandado se \u00a0dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal \u00a0manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de \u00a0comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; \u00a0y por otro, mediante la adopci\u00f3n de la diligencia judicial del \u00a0emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al \u00a0proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su \u00a0derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al \u00a0emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0N\u00f3tese como las previsiones de la ley, a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de su contenido, se \u00a0desenvuelven inequ\u00edvocamente dentro del respeto por las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso. Sin embargo, debe \u00a0tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hip\u00f3tesis \u00a0excepcionales en las que el demandante desconozca el domicilio del \u00a0demandando, o cuando \u00e9ste no es hallado o impide su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es preciso resaltar que en el caso de ignorancia \u00a0del domicilio del demandado, la procedencia de la alternativa \u00a0prevista en la ley procesal laboral, se sujeta a la manifestaci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento, que se \u00a0considera prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, lo cual \u00a0hace presumir, en este caso, la buena fe del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si el demandante lesiona la lealtad procesal, afirmando bajo \u00a0juramento hechos que no concuerdan con la realidad, se hace acreedor \u00a0a las sanciones tipificadas en el ordenamiento jur\u00eddico, tales \u00a0como, las previstas en los art\u00edculos 72 y subsiguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes a la temeridad o \u00a0mala fe procesal, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal \u00a0por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador \u00a0ad litem previsto en la disposici\u00f3n acusada, lejos de lesionar \u00a0los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de \u00a0manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos \u00a0casos, por lo general, act\u00faan como demandantes. Lo anterior, a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a un desarrollo de los \u00a0principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las \u00a0funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228)\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, se puede concluir que el hecho que CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0haya sido representada por un curador \u00a0ad litem \u00a0en el proceso laboral aqu\u00ed cuestionado no constituye per \u00a0se \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por el \u00a0contrario, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, el \u00a0curador \u00a0ad litem \u00a0es garant\u00eda del respeto por el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa que son pilares estructurales de las actuaciones judiciales \u00a0que, insiste la Sala, en este caso no se advierte que hubieran sido \u00a0menguados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0Con todo, siguiendo el criterio jurisprudencial citado en \u00a0precedencia, si la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0considera que su contraparte, esto es, el se\u00f1or Fabio Alberto \u00a0Nieto Guti\u00e9rrez, actu\u00f3 con temeridad o mala fe al no \u00a0haber suministrado su direcci\u00f3n de notificaciones, est\u00e1 \u00a0en libertad si a bien lo tiene, de emprender las acciones de tipo \u00a0civil o penal que considere pertinentes en aras de restablecer los \u00a0derechos que a su parecer le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado a lo anterior, se debe destacar que el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0JARAMILLO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el expediente constitutivo \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001-31-05-019-2013-00479-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or Fabio Alberto Nieto Guti\u00e9rrez en \u00a0contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas \u00a0y Pensiones (FONCEP). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 a 48 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 a 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78 a 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 87 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 66 (Informe del Magistrado Ponente de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia) y 80 a 83 (Acta de discusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6 del Cuaderno Original n.\u00b0 1 de la Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0019-2013-00479-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116, 198 y 201. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 120. Ib\u00eddem. Excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 a 203. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 208. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 a 211 del Cuaderno Original n.\u00b0 1 de la Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0019-2013-00479-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9620-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99537 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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