{"id":41663,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9615-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9615-2018\/","title":{"rendered":"STP9615-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9615-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta N\u00ba245 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99616 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PABLO \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ GODOY contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quienes acusa de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad, dentro del asunto penal en el que se le \u00a0ejecuta la pena de prisi\u00f3n que le fuera impuesta por el delito \u00a0de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados 53 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600 de 2000), 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Centros de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Acac\u00edas y de esta capital, as\u00ed como las partes \u00a0e intervinientes que act\u00faan dentro del diligenciamiento \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0PABLO ENRIQUE G\u00d3MEZ GODOY al presente reclamo constitucional \u00a0para lograr el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, \u00a0al considerarlos vulnerados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, al no haberse \u00a0extinguido la sanci\u00f3n penal de 40 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fuera impuesta por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0indic\u00f3 que, fue condenado en el a\u00f1o 2003 a 20 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, no \u00a0obstante, \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 53 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (sic), le comunic\u00f3 el 20 de \u00a0abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el \u00a0delito de fuga de presos a 40 meses de prisi\u00f3n, proceso en el \u00a0cual se vincul\u00f3 como persona ausente lo que vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto que la \u00a0condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la cual se \u00a0inici\u00f3 la investigaci\u00f3n de fuga de presos, ya se \u00a0encuentra extinguida, por lo que \u00e9sta \u00faltima tambi\u00e9n \u00a0debe correr la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanci\u00f3n \u00a0de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y por la cual se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, \u00abse extinga la sanci\u00f3n \u00a0por fuga de presos dado que ha quedado sin piso constitucional ni \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DE LA ACCION \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 5 de julio \u00a0del mismo, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, al considerar que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n deb\u00eda ser vinculada al haber conocido \u00a0en segunda instancia de la actuaci\u00f3n censurada, m\u00e1s \u00a0exactamente, de la negativa a decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto del 13 de julio de 2018, se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, ordenando correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Juez 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, dijo haber vigilado y ejecutado la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a PABLO ENRIQUE G\u00d3MEZ GODOY en sentencia proferida el \u00a09 de noviembre de 2001 por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta \u00a0ciudad capital, mediante la cual fue condenado a 20 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, diligenciamiento en el \u00a0que por auto del 15 de febrero de 2008 se decret\u00f3 la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena, orden\u00e1ndose en \u00a0consecuencia el archivo definitivo del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas Meta, dijo conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a G\u00d3MEZ GODOY el 16 de diciembre de 2010 \u00a0por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que lo \u00a0conden\u00f3 a 169 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n, como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de \u00a0septiembre de 2011, actuaci\u00f3n en la que se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el 9 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo dijo vigilar la pena de prisi\u00f3n de 40 meses impuesta al \u00a0mencionado ciudadano el 28 de abril de 2010 por el Juzgado 53 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, al hallarlo responsable del delito de \u00a0fuga de presos, sentencia en la que adem\u00e1s no le concedieron \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que actualmente se \u00a0encuentra requerido para que una vez cumpla la sanci\u00f3n de 169 \u00a0meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n inicie la ejecuci\u00f3n \u00a0de dicha condena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que mediante auto del 11 de mayo de 2015, se neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mencionadas condenas, al \u00a0establecerse que una de las conductas penales \u2013 fuga de presos- \u00a0fue ejecutada durante el tiempo en el que el sentenciado estaba \u00a0privado de la libertad, incumpliendo as\u00ed con uno de los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indici\u00f3 que en decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2015, se neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta por el delito \u00a0de fuga de presos, al considerarse que esa pena no se encontraba \u00a0suspendida, as\u00ed como que su cumplimiento no hab\u00eda \u00a0iniciado por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su \u00a0potestad represiva o sancionatoria, por el contrario, ello se deb\u00eda \u00a0a que el condenado se encontraba cumpliendo otra pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que por auto del 17 de mayo de 2018, se neg\u00f3 la solicitud que \u00a0present\u00f3 G\u00d3MEZ GODOY de resosificaci\u00f3n de pena \u00a0impuesta en el proceso por el delito de fuga de presos, toda vez que \u00a0esa conducta punible no se encuentra en el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley 1826 de 2017, decisi\u00f3n contra la \u00a0que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, al no \u00a0sustentarse el 21 de junio de 2018 fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alleg\u00f3 \u00a0copia de cada una de las decisiones atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tan solo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de noviembre de 2015, se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor \u00a0contra la decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0Procuradora 341 Judicial I penal de Acac\u00edas Meta, indic\u00f3 \u00a0que al revisar los autos interlocutorios proferidos dentro del \u00a0proceso censurado, se puede concluir que de acuerdo a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, a las exigencias legales previstas para cada \u00a0instituto solicitado, no era procedente acoger las pretensiones \u00a0invocadas, en consecuencia, la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0GODOY, al involucrar presuntas omisiones y\/o irregularidades \u00a0cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en la demanda de tutela presentada se solicita a esta Corte, \u00a0resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0libertad, en el tr\u00e1mite que le ha dado el Juez 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se ejecuta la pena de 40 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a G\u00d3MEZ GODOY por el delito de fuga de presos, \u00a0concretamente, al no haberse dispuesto el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 decretar \u00a0la extinci\u00f3n de dicha pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, como principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual implica una carga \u00a0de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos y de los supuestos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de \u00a0dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra \u00a0la Sala que los mismos no se configuran, en tanto, la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas no puede ser calificada como \u00a0arbitraria y\/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las \u00a0pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias \u00a0legales previstas para cada instituto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, frente a la especifica censura del demandante, \u00a0el funcionario accionado al \u00a0momento de conocer de la petici\u00f3n relativa a la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal impuesta por el delito de fuga de presos \u00a0analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos y presupuestos \u00a0contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se \u00a0ofrec\u00eda procedente, en tanto no hab\u00eda transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Penal para ello, aunado que la falta de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0no se deb\u00eda a la renuncia del Estado a la potestad represiva, \u00a0sino a la imposibilidad jur\u00eddica de que el condenado cumpliera \u00a0simult\u00e1neamente dos sanciones que ni siquiera han sido \u00a0acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se encontraba privado \u00a0de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fuera impuesta por el delito e actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al estar esa decisi\u00f3n debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013CSJ \u00a029 Abr. 2010, Rad. 47467- \u00a0y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que \u00a0permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente \u00a0al beneficio reclamado, imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Circunstancia \u00a0que por cierto lleva a la Sala a se\u00f1alar que el accionante \u00a0tuvo la oportunidad de recurrir no solamente la mencionada \u00a0providencia, sino todas y cada una de las decisiones que se han \u00a0adoptado en el tr\u00e1mite censurado, \u00a0y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal \u00a0propicia para censurarlas, pretendiendo ahora, por esta senda la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los recursos y \u00a0ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que \u00a0le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0se revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, los reproches respecto del auto que no accedi\u00f3 \u00a0a decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal respecto de \u00a0la condena de 40 meses de prisi\u00f3n impuesta por el delito de \u00a0fuga de presos resultan inoportunos, dado que se producen treinta y \u00a0ocho (38) meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n3, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento, m\u00e1xime cuando la misma la fue debidamente notificada \u00a0en su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Circunstancias que igualmente se pueden advertir incluso del ato \u00a0emitido el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0demandado y a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas por los \u00a0delitos de fuga de presos y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, frente a la vinculaci\u00f3n del actor al proceso adelantado \u00a0en su contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala \u00a0irregularidad alguna en dicha gesti\u00f3n, pues aunque lo ideal \u00a0es que la persona imputada y\/o procesada acuda directamente al \u00a0proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe \u00a0directamente el abogado que represente sus intereses, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el legislador previ\u00f3 que si ello no era posible \u00a0deb\u00eda procederse a la declaratoria de persona ausente conforme \u00a0los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013 Ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la \u00a0responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para \u00a0ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 \u00a0con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el particular ante \u00a0su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario \u00a0adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no \u00a0comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el accionante dicho tr\u00e1mite procesal, sin hacer ninguna \u00a0cr\u00edtica en concreto frente al mismo, m\u00e1s que afirmar \u00a0que la vinculaci\u00f3n como persona ausente vulnera el debido \u00a0proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede \u00a0deducir no permiti\u00f3 acudir al proceso, pues fue el quien \u00a0resolvi\u00f3 no concurrir voluntariamente, a pesar de que las \u00a0autoridades desplegaron, sin \u00e9xito, las actividades necesarias \u00a0para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener \u00a0indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculaci\u00f3n \u00a0como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello \u00a0ocurri\u00f3 un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo \u00a0declarara responsable del delito de fuga de presos5 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces sus \u00a0pretensiones, razones por las que el amparo constitucional ser\u00e1 \u00a0negado, al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, am\u00e9n de haberse desconocido no solamente la \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n constitucional sino \u00a0el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>invocados a por PABLO ENRIQUE \u00a0G\u00d3MEZ GODOY, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y ss del C.O. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto censurado fue emitido el 11 de mayo de 2015 &#8211; fl. 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss- y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante seg\u00fan las constancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9615-2018 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta N\u00ba245 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99616 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PABLO \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ GODOY contra el Juzgado 3\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}