{"id":41662,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9603-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9603-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9603-2018\/","title":{"rendered":"STP9603-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9603-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0apoderados judiciales de MAR\u00cdA \u00a0RUBIELA CUJI\u00d1O DE URUE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 \u00a0y el \u00a0JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Rubiela Cuji\u00f1o de Urue\u00f1a instaur\u00f3 el mecanismo \u00a0de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, \u00a0seguridad social y los que denomin\u00f3 \u00abderecho \u00a0a la confianza o expectativa leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su petici\u00f3n, que naci\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 1944; que es una persona de 73 a\u00f1os de \u00a0edad; que padece varias patolog\u00edas y no percibe \u00a0ingreso \u00a0alguno para su manutenci\u00f3n; que en el a\u00f1o 1963 contrajo \u00a0matrimonio con el se\u00f1or Luis Roberto Urue\u00f1a Rugeles y \u00a0convivieron hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que \u00a0falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge; que el se\u00f1or Luis Urue\u00f1a \u00a0labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Tolima y la \u00a0Capitalizadora del Pac\u00edfico y Productos Alimenticios Margarita \u00a0Ltda.; que su c\u00f3nyuge cotiz\u00f3 total de 974.513 semanas; \u00a0que solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, petici\u00f3n que le fue denegada el 27 de \u00a0noviembre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR. 384728 de ese a\u00f1o, \u00a0bajo el argumento de que \u00abel \u00a0causante (\u2026) no ten\u00eda 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de su \u00a0fallecimiento\u00bb; \u00a0que el 28 de diciembre de 2015 solicit\u00f3 a la misma entidad, el \u00a0reconocimiento de la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de sobrevivientes\u00bb, \u00a0la que le fue otorgada el 19 de febrero de 2016 por valor de \u00a0$2.651.927; que, ante la negativa de la entidad de seguridad social, \u00a0a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que legalmente le \u00a0correspond\u00eda, promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra de dicha entidad, en procura de obtener la asignaci\u00f3n \u00a0mensual por dicha v\u00eda; que la demanda fue asignada al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; que el citado \u00a0despacho, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada; que al surtirse el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, se asign\u00f3 para su resoluci\u00f3n \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, despacho \u00a0judicial que mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los hechos relatados, indic\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al desconocer \u00ablos \u00a0derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas\u00bb \u00a0de las que gozaba su c\u00f3nyuge, pues el derecho pensional \u00a0reclamado estaba acreditado seg\u00fan lo previsto en el \u00a0Decreto \u00a0758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores le \u00a0resultaba particularmente gravosa, dada su edad avanzada y la \u00a0carencia absoluta de recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se ampararan sus derechos y que, como medida \u00a0urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0establecer que la demandante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0pues no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ni explic\u00f3 con suficiencia el por qu\u00e9 dej\u00f3 de \u00a0lado ese mecanismo, id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, quienes \u00a0se\u00f1alaron que no pod\u00eda formular el recurso \u00a0extraordinario porque la cuant\u00eda, en el caso concreto, no \u00a0exced\u00eda los 120 salarios a los que se refiere el art. 86 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo como condici\u00f3n para admitir \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, \u00a0que la edad y las condiciones de salud de la demandante, imponen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo, porque no tiene sustento \u00a0econ\u00f3mico alguno y se vulnera su m\u00ednimo vital, y \u00a0adem\u00e1s, no existe otro mecanismo para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones y tras invocar jurisprudencia constitucional sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0e insistir en que se le debe otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, piden que se revoque el fallo impugnado y se tutelen \u00a0los derechos fundamentales de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por los apoderados judiciales de MAR\u00cdA RUBIELA CUJI\u00d1O \u00a0DE URUE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso cabe recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, pod\u00eda\u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos de la libelista que \u00a0habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explic\u00f3 \u00a0el juzgado accionado, en la sentencia cuestionada por esta v\u00eda \u00a0y con respaldo en la pac\u00edfica postura que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha decantado, que la ley aplicable para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la vigente \u00a0al momento del fallecimiento del afiliado13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0porque la \u00fanica normativa aplicable era la Ley 793 de 2002, al \u00a0amparo de la cual, CUJI\u00d1O DE URUE\u00d1A no pod\u00eda ser \u00a0amparada por la prestaci\u00f3n sustitutiva, porque para la fecha \u00a0de fallecimiento, su c\u00f3nyuge no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo \u00a0de 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque, \u00a0de todas maneras, a OLARTE G\u00d3MEZ se le otorg\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n14 \u00a0y se encuentra afiliada en salud, en calidad de cotizante al r\u00e9gimen \u00a0contributivo15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 reverso del cuaderno de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspx?tokenId=9IHF9mLYmBQ5aY\/PrMql8w== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9603-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99445 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0apoderados judiciales de MAR\u00cdA \u00a0RUBIELA CUJI\u00d1O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}