{"id":41661,"date":"2023-09-13T21:53:26","date_gmt":"2023-09-13T21:53:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9602-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:26","slug":"stp9602-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9602-2018\/","title":{"rendered":"STP9602-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de MIGUEL \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso penal que se promovi\u00f3 contra el \u00a0accionante, la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO \u2013 REGIONAL BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0COMANDANTE DE LA ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA BARRIO LAS \u00a0AM\u00c9RICAS de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ \u00a0ANDRADE como responsable del delito de porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensora p\u00fablica del \u00a0encartado y la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del 20 de junio de \u00a02018, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la v\u00eda de tutela L\u00d3PEZ ANDRADE por conducto de \u00a0apoderado. \u00a0Expone que fue irregular \u00a0su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite penal y no se le convoc\u00f3 \u00a0debidamente a las audiencias, por la \u00aberrada \u00a0convicci\u00f3n de que\u2026 carec\u00eda de una ubicaci\u00f3n \u00a0cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, hace extensa alusi\u00f3n a las \u00abconstancias\u00bb \u00a0que se dejaron dentro del tr\u00e1mite, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hasta la de juicio oral, en \u00a0las que se afirm\u00f3 que el libelista era habitante de calle, \u00a0pero no se consider\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda registrado una \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones y un abonado telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder vulner\u00f3 los derechos a la defensa y al debido proceso \u00a0de L\u00d3PEZ ANDRADE. \u00a0No se le cit\u00f3 al domicilio que \u00a0registr\u00f3 para que compareciera y, por consiguiente, no se pudo \u00a0defender, materialmente, dentro del proceso, menos a\u00fan, porque \u00a0se le reproch\u00f3 su \u00abfalta \u00a0de colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0dentro de la causa, pero no se tuvo en cuenta que no fue por su \u00a0incuria que se gener\u00f3 esa situaci\u00f3n que, inclusive, \u00a0impidi\u00f3 que se le \u00abreconociera \u00a0un ingrediente subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se le permiti\u00f3 a L\u00d3PEZ ANDRADE demostrar, dentro del \u00a0proceso penal, su adicci\u00f3n a sustancias estupefacientes, punto \u00a0en el que critica la gesti\u00f3n de la defensora p\u00fablica \u00a0asignada para el tr\u00e1mite, quien no llev\u00f3 a cabo ninguna \u00a0labor al respecto e incluso, ante petici\u00f3n a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, se le inform\u00f3 que la abogada \u00abno \u00a0solicit\u00f3 apoyo al grupo de investigaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ella fue mendaz al exponer que el condenado era habitante \u00a0de calle \u00a0y hacer alusi\u00f3n a una direcci\u00f3n que supuestamente \u00a0aport\u00f3 el ahora demandante, con lo que las autoridades \u00a0demandadas dejaron de cumplir su deber de ubicarlo para que \u00a0compareciera al proceso y por consiguiente, se le mantuvo \u00abignorante\u00bb \u00a0del asunto e incluso de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advierte, que aun cuando en sede de segunda instancia se intent\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00e9sta no prosper\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el apoderado del demandante, por esas razones, que se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado, particularmente la garant\u00eda \u00a0del debido proceso en sus facetas de defensa material \u00a0y \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0 Expone, luego de advertir que se cumplen las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela, que se materializaron m\u00faltiples \u00a0defectos espec\u00edficos que imponen la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de amparo, lo que implica ordenar a los demandados la \u00a0revocatoria de las sentencias que pesan sobre su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE formul\u00f3 \u00a0la demanda de tutela afirmando que actuaba como agente \u00a0oficioso. \u00a0 No obstante, como no acredit\u00f3 en debida forma tal calidad, se \u00a0le requiri\u00f3, en auto del 4 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0para que aportara el poder que lo faculta para acudir a la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la aludida irregularidad, se avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0se integr\u00f3 debidamente el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado otorgado por la Sala se pronunciaron \u00a0las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hizo un recuento de la \u00a0providencia que dict\u00f3 en segundo grado, descart\u00f3 que se \u00a0configurara alguna situaci\u00f3n lesiva de las garant\u00edas \u00a0del demandante y explic\u00f3 que, aun cuando la solicitud de \u00a0nulidad fue formulada de manera extempor\u00e1nea, analiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite para concluir que los derechos de L\u00d3PEZ \u00a0ANDRADE se respetaron. \u00a0Alleg\u00f3 adem\u00e1s el proceso penal, \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La \u00a0abogada que represent\u00f3 a L\u00d3PEZ ANDRADE dentro del \u00a0proceso penal, adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo, expuso que \u00a0el ahora accionante conoci\u00f3 el tr\u00e1mite que curs\u00f3 \u00a0en su contra y ella estuvo atenta para desarrollar todas las labores \u00a0a su cargo en orden a prestar una adecuada defensa de sus intereses, \u00a0con las limitaciones que acarre\u00f3 su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con el \u00a0demandante al n\u00famero que registr\u00f3, pero no fue posible \u00a0y ejerci\u00f3 una defensa activa a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio en el juicio, la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0conclusivos e, inclusive, la formulaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0al no haber lesionado los derechos del demandante, que se niegue la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0El \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela no se cumple, \u00a0pues el actual apoderado del demandante formul\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en punto de la alegada vulneraci\u00f3n, que al momento en que se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a L\u00d3PEZ ANDRADE, registr\u00f3 \u00a0direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico de un familiar, \u00a0sin acreditar su arraigo y a\u00f1adi\u00f3, que el mismo \u00a0accionante afirm\u00f3 ser \u00abhabitante \u00a0de calle\u00bb, \u00a0como se constata en los audios del proceso, por lo que no tiene \u00a0sustento el reclamo que funda la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber conculcado las garant\u00edas del libelista, solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que design\u00f3 a la abogada Leila Andrea Gaviria Restrepo, \u00a0adscrita al sistema de la defensor\u00eda p\u00fablica, para que \u00a0representara los intereses del demandante dentro del proceso penal, \u00a0alleg\u00f3 un informe de gesti\u00f3n de la apoderada y pidi\u00f3 \u00a0que se le desvincule del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, que se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, el apoderado de MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE critica \u00a0en esta sede la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso por v\u00eda de una incorrecta vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite y su falta de defensa t\u00e9cnica dentro del mismo. \u00a0 Sin embargo, formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y los temas que se proponen \u00a0por la v\u00eda tutelar, pueden ser planteados por el mecanismo \u00a0casacional, que est\u00e1 en t\u00e9rmino de traslado para ser \u00a0sustentado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque el libelista critique por esta v\u00eda la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de su defendido, ha de advertirse, \u00a0que ese aspecto no fue postulado a trav\u00e9s de los cauces \u00a0ordinarios, bien ante el juez que dict\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, ora a trav\u00e9s del mecanismo constitucional \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente aportado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 del cuaderno original 1, proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el art. 6 \u2013 2 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que la tutela es improcedente \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9602-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99424 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de MIGUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}