{"id":41660,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9600-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9600-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9600-2018\/","title":{"rendered":"STP9600-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9600-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala1, \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA \u00a0QUINTERO GIRAL, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la \u00a0SOCIEDAD TEMPORAL \u00a0OPERACI\u00d3N BODEGA POPULAR CORABASTOS, \u00a0la CORPORACI\u00d3N \u00a0DE ABASTOS DE BOGOT\u00c1 \u2013 CORABASTOS, \u00a0y las empresas \u00a0SCHMEDLING ASOCIADOS LTDA. y \u00a0ASESOR\u00cdAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0QUINTERO GIRAL acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones sociales que, en su criterio, le adeudaba la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos, con ocasi\u00f3n \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que celebr\u00f3 \u00a0con esa empresa y que culmin\u00f3 el 15 de abril de 2002, d\u00eda \u00a0en que, expone, fue despedida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en sentencia del 22 de \u00a0agosto de 2008 absolvi\u00f3 a la referida entidad y a Corabastos, \u00a0como demandadas, de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 14 de mayo de \u00a02010, en la que confirm\u00f3 la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel QUINTERO GIRAL formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero en fallo del 21 de \u00a0febrero de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no \u00a0casar la providencia del Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ADRIANA QUINTERO GIRAL, por conducto de apoderado, a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0trabajo y \u00a0vida \u00a0digna \u00a0y en ese sentido, que se ordene a los demandados emitir las \u00a0decisiones que reconozcan la cuant\u00eda adeudada por el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas con \u00a0ocasi\u00f3n al contrato verbal de trabajo que celebr\u00f3 con \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales y explica que obtuvo, recientemente, \u00a0dos pruebas con las que se da cuenta de la existencia del contrato \u00a0laboral, estas son, certificados de pago de aportes al sistema de \u00a0seguridad social y un laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001 en \u00a0el que se conden\u00f3 a Corabastos por incumplimiento de \u00a0obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que nunca tuvo conocimiento de la entidad promotora de salud a la \u00a0cual fue afiliada y por ello justifica la imposibilidad de presentar \u00a0la prueba de la subordinaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0afirma que los demandados en el tr\u00e1mite ordinario indujeron en \u00a0error a los jueces con el ocultamiento de diversos elementos de \u00a0convicci\u00f3n que, a la postre, llevaron a que se negaran las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de todas las actividades que demuestran la existencia de \u00a0un contrato laboral y cuantifica las sumas que en la actualidad se le \u00a0adeudan a su prohijada, que estima en dos mil cien millones de pesos \u00a0para pedir, con base en las pruebas que sustentan la demanda de \u00a0tutela, que se reconozca ese valor \u00abo \u00a0en la que resulte probada\u00bb, \u00a0por cuenta del monto adeudado por la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 no \u00a0haber vulnerado los derechos de la accionante y pidi\u00f3, por esa \u00a0raz\u00f3n, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la tutela porque no se configur\u00f3, \u00a0en las decisiones cuestionadas, alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de Schmedling Asociados Ltda.2, \u00a0se refiri\u00f3 a los hechos que fundamentan la demanda de tutela, \u00a0expuso que no se vulneraron de modo alguno las garant\u00edas de la \u00a0accionante y advirti\u00f3 que el asunto hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, por lo que debe denegarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n hizo un \u00a0recuento del tr\u00e1mite, aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada y expuso que dicha determinaci\u00f3n \u00abno \u00a0fue caprichosa ni arbitraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA QUINTERO \u00a0GIRAL, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional5 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico7; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto8; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico9; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo10; \u00a0(v) \u00a0error inducido11; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n12; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente13; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones sociales adeudadas, en los t\u00e9rminos pretendidos \u00a0por la demandante, porque a pesar de que se logr\u00f3 demostrar la \u00a0existencia de un v\u00ednculo contractual, no se acreditaron los \u00a0extremos temporales de dicha relaci\u00f3n, lo que imped\u00eda \u00a0que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo el Juzgado de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0tiene que del estudio de los medios probatorios allegados al \u00a0instructivo, la demandante no logr\u00f3 demostrar que inicialmente \u00a0prest\u00f3 sus servicios para la sociedad Alfredo Mu\u00f1oz y \u00a0C\u00eda. Ltda., como tampoco que este ente se convirti\u00f3 en \u00a0Uni\u00f3n Temporal Operaci\u00f3n Bodega popular Corabastos y, \u00a0que en virtud de aquella vinculaci\u00f3n sigui\u00f3 prestando \u00a0sus servicios para este ente y menos a\u00fan que por contrato de \u00a0cesi\u00f3n entre esta entidad y la Corporaci\u00f3n Abastos de \u00a0Bogot\u00e1 S.A., continu\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios a la \u00faltima mencionada. \u00a0Lo demostrado en juicio, es \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio para la entidad denominada Uni\u00f3n \u00a0Temporal Operaci\u00f3n Bodega popular Corabastos como bien lo \u00a0firm\u00f3 la testigo\u2026 quien en su versi\u00f3n adujo que \u00a0le consta que la demandante labor\u00f3 para esta entidad, a pesar \u00a0de desconocer la clase de contrato que suscribi\u00f3 y la \u00a0temporalidad de dicha vinculaci\u00f3n\u202614 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n, se realizara un reexamen de la \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos, el mismo no \u00a0derivar\u00eda en consecuencia distinta, dado que la \u00a0acusaci\u00f3n dej\u00f3 por fuera de ataque el pilar principal \u00a0de la decisi\u00f3n que se concret\u00f3 en la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n laboral, el \u00a0beneficiario del servicio y los extremos temporales. \u00a0 Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala \u00a0seg\u00fan la cual, el recurso extraordinario debe comprender la \u00a0totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de \u00a0sucumbir en su intento de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, tal como se ha expuesto de manera reiterada por \u00a0esta Sala\u2026 (\u00c9nfasis \u00a0agregado)15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo \u00a0que pretenda el apoderado de la demandante introducir, a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los \u00a0jueces ordinarios en virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los documentos allegados con la tutela (pagos \u00a0de cotizaciones de aportes a salud y pensi\u00f3n), \u00a0han debido introducirse en el proceso ordinario, sin que sea de \u00a0recibo para la Sala el supuesto desconocimiento de la accionante de a \u00a0qu\u00e9 entidad promotora de salud o fondo pensional fue afiliada, \u00a0porque ello significar\u00eda tanto como afirmar que, dentro de los \u00a0extremos temporales en los que, seg\u00fan su dicho dur\u00f3 el \u00a0contrato de trabajo, jam\u00e1s acudi\u00f3 a los servicios de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosper\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3, porque no alleg\u00f3 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n id\u00f3neos para demostrar la \u00a0existencia del contrato de trabajo y la v\u00eda de tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo \u00a0probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras estarse a lo resuelto por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil en auto CSJ ATC1363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado por indebida integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las empresas que conform\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaci\u00f3n Bodega Popular Corabastos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9600-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98552 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala1, \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA \u00a0QUINTERO GIRAL, a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}