{"id":41659,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9598-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9598-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9598-2018\/","title":{"rendered":"STP9598-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9598-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON \u00a0FREDDY BERMEJO TORO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO 10\u00ba \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la OFICINA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE BOGOT\u00c1 \u2013 \u00a0COMEB. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, JHON FREDDY BERMEJO TORO purga una pena de 34 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, tras haber sido declarado penalmente responsable \u00a0de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0de sello oficial, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 Solicit\u00f3 a ese despacho que le otorgara la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite de tutela, ha de se\u00f1alarse \u00a0que en auto del 1\u00ba de marzo de 2018, el juez ejecutor neg\u00f3 \u00a0la solicitud, entre otros aspectos, por raz\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0BERMEJO TORO formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0 El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, el 4 de \u00a0abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que, el 14 de junio del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la providencia del despacho ejecutor y reafirm\u00f3 \u00a0la improcedencia del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela JHON FREDDY BERMEJO TORO. \u00a0Expone que las \u00a0autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en su caso no se debi\u00f3 aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 1121 de 2006, ni tampoco las previsiones a las \u00a0que se refiere la Ley 1709 de 2014, sino exclusivamente los aspectos \u00a0favorables del art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin sus posteriores \u00a0modificaciones, en tanto los hechos por los que fue condenado se \u00a0materializaron el 20 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los requisitos objetivos previstos en la Ley 1709, \u00a0particularmente en punto de la indemnizaci\u00f3n que no ha pagado \u00a0por falta de recursos y la mencionada prohibici\u00f3n prevista en \u00a0la Ley 1121, hacen imposible que obtenga la referida gracia, lo que \u00a0se opone al principio de favorabilidad, de \u00edndole \u00a0constitucional y al derecho a la igualdad, aplicable por un \u00abcaso \u00a0similar que curs\u00f3 en el mismo despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0extensas citas jurisprudenciales sobre las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias; \u00a0luego cita una decisi\u00f3n de una de las Salas de Tutelas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que estima, es aplicable a su caso y finalmente \u00a0pide que se amparen sus garant\u00edas y, en ese sentido, se ordene \u00a0a los demandados otorgarle la libertad condicional, en tanto a la luz \u00a0del art. 64 original del C\u00f3digo Penal, cumple los requisitos \u00a0objetivos necesarios para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades demandadas \u00a0pidieron al un\u00edsono que se niegue el amparo invocado. \u00a0 Advirtieron, que la pretensi\u00f3n del libelista es convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue \u00a0definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes \u00a0para analizar las condiciones de procedencia de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00a0JHON FREDDY BERMEJO \u00a0TORO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0FREDDY BERMEJO TORO acude a la v\u00eda de tutela porque considera \u00a0que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al negarle la libertad condicional con sustento en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que \u00a0proscribe la concesi\u00f3n de \u00abbeneficios \u00a0y subrogados\u00bb \u00a0a quienes fueren condenados, por los injustos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el Juzgado ahora demandado analiz\u00f3 los criterios \u00a0vigentes para verificar la procedencia del subrogado de la libertad \u00a0condicional que reclama el actor. \u00a0Precis\u00f3, en ese sentido, \u00a0que aun cuando a la luz de lo previsto en la Ley 1709 de 2014 cumpli\u00f3 \u00a0las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n, no acredit\u00f3 el pago de \u00a0perjuicios, ni su arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el funcionario ejecutor, que tambi\u00e9n deb\u00eda aplicarse la \u00a0mencionada prohibici\u00f3n de la Ley 1121, en tanto se le declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0 Ese punto fue expuesto por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 JHON \u00a0FREDY BERMEJO TORO, fue condenado por los delitos de\u2026 \u00a0SECUESTRO EXTORSIVO\u2026 cuando estaba vigente el art\u00edculo \u00a011 de la ley 733 de 2002 y Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006\u2026 \u00a0reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002, con \u00a0la diferencia de que en la nueva norma se suprimi\u00f3 el delito \u00a0de secuestro simple y se introdujo el de financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, la cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos, norma que se encuentra vigente y que con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014 no fue derogada, por tanto debe darse \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en art\u00edculo 26 de dicha \u00a0norma\u2026 (sic)12. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 la procedencia del aludido subrogado a la luz de las \u00a0previsiones contenidas en \u00a0el art. 64 original \u00a0del C\u00f3digo Penal y de la modificaci\u00f3n prevista en la \u00a0Ley 890 de 2004, luego de lo cual advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se debe dejar sentado que el \u00a0estudio de la solicitud debe ser realizado bajo el marco del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u2013 Ley 599 de 2000 \u2013, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004, ya que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, dicha disposici\u00f3n es la que ofrece mejores \u00a0alternativas para la prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada \u00a0por el solicitante, \u00a0toda vez que solo exige el cumplimiento de las dos terceras partes de \u00a0la pena, que su buena conducta durante el tratamiento penitenciario \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no \u00a0existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena y que se \u00a0garantice el pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto la norma 64 original prohib\u00eda este beneficio para \u00a0determinados delitos, entre ellos secuestro extorsivo, \u00a0mientras que el art\u00edculo 30 la Ley (sic) \u00a01709 de 2014 contiene un elemento adicional que ha de ser comprobado \u00a0por parte del sentenciado, cual es la demostraci\u00f3n de arraigo \u00a0familiar y social, de manera que la primera disposici\u00f3n es m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte improcedente la libertad condicional de Bermejo Toro porque, \u00a0entre otras cosas, no cumple el requisito objetivo, ya que fue \u00a0condenado a 408 meses de prisi\u00f3n, por lo que las dos terceras \u00a0partes equivalen a 272 meses, y a la fecha \u2013 13 de junio de \u00a02018 \u2013 el convicto ha descontado f\u00edsicamente 194 meses y \u00a022 d\u00edas a lo cual se le suma 59 meses y 12 d\u00edas \u00a0reconocidos por redenci\u00f3n para un total de 254 meses y 4 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, de suerte que no se cumple esta \u00a0primera exigencia13. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de lo anterior que los funcionarios accionados analizaron la \u00a0totalidad de las previsiones normativas aplicables para el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (art. \u00a064 original de la Ley 599 de 2000; la modificaci\u00f3n prevista en \u00a0el canon 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; y la Ley 1709 de 2014), \u00a0pero concluyeron, en las decisiones cuestionadas, que bajo ninguna de \u00a0ellas cumpl\u00eda las condiciones necesarias para obtener el \u00a0aludido subrogado, sin que de ese actuar se predique alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo, m\u00e1xime que el \u00a0Tribunal le explic\u00f3 al libelista por qu\u00e9 no pod\u00eda \u00a0aplicarse a su caso el art. 64 original del C\u00f3digo Penal y \u00a0sustent\u00f3 ese criterio en precedentes jurisprudenciales de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no est\u00e1 facultado para analizar, a manera de \u00a0instancia adicional, los requisitos previstos en las normas vigentes, \u00a0con el fin de determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe \u00a0continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria, por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que el accionante pretende que en esta sede se valoren \u00a0los argumentos ya expuestos ante los funcionarios demandados y que, \u00a0finalmente, se le conceda la libertad condicional, sin embargo, con \u00a0ese proceder convierte el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero la \u00a0tutela no es una fase adicional para revivir etapas ya fenecidas y \u00a0que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de se\u00f1alarse que el demandante elabora una \u00a0lectura equivocada del fallo de tutela CSJ STP5217 \u2013 2016, caso \u00a0en el que se tutelaron los derechos del accionante porque el Tribunal \u00a0demandado solo analiz\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en la \u00a0Ley 1121 de 2006 y dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n \u00abde \u00a0los dem\u00e1s presupuestos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0 Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica es dis\u00edmil a la que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Sala de Decisi\u00f3n y por tal \u00a0raz\u00f3n, resulta inaplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y al no concluir que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de alguna \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 a 142 reverso \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9598-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99572 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON \u00a0FREDDY BERMEJO TORO, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}