{"id":41657,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9593-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9593-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9593-2018\/","title":{"rendered":"STP9593-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9593-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la DIRECTORA \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO en \u00a0la demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO manifiesta que el 26 de enero de 2018 \u00a0present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n \u00a0titulada \u00abdenuncia \u00a0por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla\u00bb a \u00a0trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3: (i) investigar las \u00a0irregularidades presentadas en el marco de 14 procesos penales que \u00a0cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela \u00a0Atl\u00e1ntico, Galdino Ren\u00e9 Orozco Fontalvo, dadas las \u00a0m\u00faltiples denuncias que \u00e9l ha interpuesto; y (ii) que \u00a0le fueran informadas todas y cada de las \u00abinvestigaciones, \u00a0acciones y resultados\u00bb \u00a0de \u00a0cada uno de esos diligenciamientos. Sin \u00a0embargo, indica, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0y se ordene a la mencionada autoridad dar contestaci\u00f3n de \u00a0forma clara, completa y de fondo a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 que \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0de RAFAEL ANTONIO FOLTALVO FONTALVO toda vez que, entendi\u00f3 \u00a0equivocadamente que el escrito presentado por este \u00faltimo el \u00a026 de enero de 2018 era una denuncia, y no una solicitud de impulso \u00a0procesal e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Conceder \u00a0la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Se \u00a0le ordena a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0proceda a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la \u00a0solicitud que RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO le elev\u00f3 \u00a0el 26 de enero del presente a\u00f1o, debi\u00e9ndole notificar a \u00a0este lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional del Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el memorial del 26 de enero de 2018 se identific\u00f3 como \u00a0\u00abuna \u00a0denuncia\u00bb teniendo \u00a0en cuenta que los hechos narrados por FONTALVO FONTALVO hacen \u00a0referencia a la \u00absupuesta \u00a0omisi\u00f3n de la rama judicial en general, en el sentido de \u00a0adelantar todas las acciones y directivas necesarias para que cesen \u00a0las violaciones y empresas criminales que permean las entidades \u00a0p\u00fablicas, favorecer la impunidad y la corrupci\u00f3n \u00a0utilizando el tr\u00e1fico de influencias y cohecho, (\u2026) \u00a0como lo dijo, la denuncia por la existencia de un cartel de la toga\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, se consider\u00f3 procedente someter esa denuncia a las \u00a0formalidades de reparto para que fuera asignada a un \u00abfiscal \u00a0que adelantara la investigaci\u00f3n por los hechos en \u00e9l \u00a0narrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin perjuicio de lo anterior, indic\u00f3 la recurrente que \u00a0\u00abdada \u00a0la confusi\u00f3n presentada por el peticionario\u00bb, \u00a0 \u00a0opt\u00f3 por: (i) emitir el Oficio No. 20450-1121 del 11 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 a \u00a0FONTALVO FONTALVO el tr\u00e1mite impartido a ese memorial \u00a0considerado como una denuncia, y (ii) correr traslado del escrito a \u00a0\u00abcada \u00a0uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones \u00a0relacionadas por el accionante\u00bb \u00a0para que profieran las respuestas que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos rese\u00f1ados, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese prop\u00f3sito, corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO \u00a0al no resolver la solicitud presentada el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere \u00a0posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se \u00a0deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia T-456\/08, reiter\u00f3 las reglas b\u00e1sicas del \u00a0derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. \u00a0oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera \u00a0congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a \u00a0saber: (i) La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n respetuosa \u00a0ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la \u00a0solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo \u00a0solicitado o a los interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en lo que ata\u00f1e a este derecho fundamental, el \u00a0Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petici\u00f3n \u00a0es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n \u00a0planteada, la misma debe remitirse a quien s\u00ed estaba \u00a0facultado, \u00a0indicando \u00a0tal situaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0Sentencia T-575 de 1994, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario \u00a0ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la \u00a0contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la \u00a0expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, \u00a0procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la \u00a0competencia. \u00a0De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato \u00a0constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se \u00a0violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el \u00a0servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo \u00a0al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, revisados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En efecto, el 26 de enero de 2018 RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO \u00a0FONTALVO present\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n \u00a0titulada \u00abdenuncia \u00a0por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla\u00bb, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, previa exposici\u00f3n de diferentes \u00a0actos de corrupci\u00f3n y delitos perpetrados por funcionarios de \u00a0la Fiscal\u00eda y la Rama Judicial (prevaricato, \u00a0cohecho, tr\u00e1fico de influencias, entre otros), \u00a0en el marco de los procesos penales (14 \u00a0en total) \u00a0que cursan contra el ex alcalde del municipio de Palmar de Varela \u00a0Atl\u00e1ntico, Galdino Ren\u00e9 Orozco Fontalvo, dadas las \u00a0m\u00faltiples denuncias que \u00e9l ha interpuesto, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0intervenci\u00f3n a fin de adelantar todas las acciones y \u00a0directivas necesarias, para que cesen todas estas violaciones y \u00a0empresa criminales que permean las entidades p\u00fablicas, para \u00a0favorecer la impunidad y la corrupci\u00f3n, utilizando el tr\u00e1fico \u00a0de influencias y el cohecho. Para que se nos garanticen y \u00a0restablezcan inmediatamente nuestros derechos fundamentales a \u00a0conozcamos la verdad, que exista justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicito con fundamento al derecho de petici\u00f3n, se me haga \u00a0saber o notificar de las investigaciones, acciones y resultados que \u00a0se adelante y\/o produzcan frente a las denuncias que estoy presentado \u00a0en esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La solicitud fue redireccionada a la Oficina de Asignaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0como \u00abdenuncia \u00a0penal suscrita por el se\u00f1or RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO \u00a0FONTALVO radicada bajo el n\u00famero de ORFEO 20186110075062\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El 8 de febrero de 2018 se ingres\u00f3 al sistema SPOA y se radic\u00f3 \u00a0bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0Adem\u00e1s, realizado el reparto correspondiente la investigaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Despacho 59 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela interpuesta \u00a0por el prenombrado actor, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico comunic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Que mediante Oficio \u00a0No. 20450-1121 del 11 de mayo del a\u00f1o en curso dio respuesta a \u00a0la petici\u00f3n del accionante ya que le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al asunto de la referencia, de manera atenta me \u00a0dirijo a usted, con el fin de informarle que atendiendo la denuncia \u00a0por usted presentada en el mes de febrero de 2018, la misma fue \u00a0ingresada al sistema SPOA de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0siendo radicada bajo el NUNC 080016001257201800524 por el delito de \u00a0CONTRATO IN CUMPLIMIENTO DE REQUISISTOS LEGALES, siendo sometida a \u00a0las formalidades de reparto correspondi\u00e9ndole la investigaci\u00f3n \u00a0al despacho 59 de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior informo a usted que en la medida en que \u00a0requiera mayor informaci\u00f3n respecto de dicha indagaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 solicitarla al despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que, valga mencionar, fue remitida a la misma direcci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 el accionante como lugar de notificaciones para el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0b). Que el 7 de junio de 2018 corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito presentado por FONTALVO FONTALVO a \u00abcada \u00a0uno de los despachos de conocimiento de las investigaciones \u00a0relacionadas por el accionante\u00bb \u00a0para que profieran las respuestas que en derecho corresponda. Al \u00a0respecto, aport\u00f3 copia de los oficios dirigidos en ese sentido \u00a0a las Fiscal\u00edas 5\u00aa Seccional, 19 Delegada ante la Unidad \u00a0de Delitos contra la Seguridad y Salud P\u00fablica, 17 y 29 \u00a0Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, 5\u00aa y 31 Locales, 7\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior, todas de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0ese contexto, surge claro que le asiste raz\u00f3n a la recurrente \u00a0en solicitar la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia. De un lado, porque, a juicio de la \u00a0Corte, el hecho de que a la solicitud presentada por FONTALVO \u00a0FONTALVO se le haya impartido el tr\u00e1mite correspondiente a una \u00a0denuncia, obedece, principalmente, a los propios t\u00e9rminos en \u00a0que fue redactada esa petici\u00f3n. Recu\u00e9rdese que fue el \u00a0propio accionante quien no s\u00f3lo la radic\u00f3 bajo el \u00a0t\u00edtulo de \u00abdenuncia \u00a0por cartel de la toga y la impunidad de Barranquilla\u00bb, sino \u00a0que en su contenido advirti\u00f3 la perpetraci\u00f3n de varios \u00a0delitos cuya investigaci\u00f3n solicit\u00f3. Por ende, l\u00f3gico \u00a0resultaba que el ente acusador asumiera la investigaci\u00f3n de \u00a0esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa que fue con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0mencionado actor estaba encaminada a obtener informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado de las 14 investigaciones que cursan contra Galdino Ren\u00e9 \u00a0Orozco Fontalvo, ex alcalde del municipio de Palmar de Varela \u00a0Atl\u00e1ntico. Sin embargo, ello no fue excusa para que la \u00a0autoridad accionada emitiera la respuesta que en el marco de sus \u00a0competencias le correspond\u00eda brindar al peticionario y, \u00a0adem\u00e1s, corriera traslado de la misma a los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que, por ser los encargados de adelantar las \u00a0investigaciones en comento, eran los facultados para informar los \u00a0detalles y pormenores de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se configuran en este caso los elementos caracter\u00edsticos \u00a0para declarar el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto \u00a0pues, la autoridad accionada \u2013a\u00fan \u00a0de forma tard\u00eda pero por causa imputable al peticionario- \u00a0satisfizo \u00edntegramente el requerimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0Es decir, el \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor. \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente ser\u00e1 REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9593-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99463 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la DIRECTORA \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}