{"id":41656,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9592-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9592-2018\/","title":{"rendered":"STP9592-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9592-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ MOLA contra \u00a0el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a034 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0y su apoderado judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo excepcional y subsidiario el se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ MOLA, a fin de que se proteja su derecho \u00a0fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, ante la decisi\u00f3n \u00a0de revocar el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito, \u00a0ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el juzgado que profiri\u00f3 su condena le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con permiso para trabajar en la empresa \u00a0COMINTELCO S.A; no obstante ya hab\u00eda cambiado de empleador, \u00a0ahora con SICTE S.A.S, situaci\u00f3n que le inform\u00f3 a su \u00a0defensor para que lo comunicara al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, quien finalmente no lo hizo, lo que determin\u00f3 que al \u00a0momento que se realizara visita por parte de funcionarios del INPEC a \u00a0su sitio de trabajo, no fuera encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en virtud de anterior el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas dispuso requerirlo conforme lo dispone el Art. 447 del C.P.P., \u00a0a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes respecto al \u00a0incumplimiento de sus obligaciones, y posteriormente decidi\u00f3 \u00a0revocar el sustituto concedido indicando que hab\u00eda faltado a \u00a0la verdad al momento de la condena, determinaci\u00f3n que a pesar \u00a0de los recursos interpuestos fue confirmada por el Juzgado 34 Penal \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los juzgados accionados desconocieron sus derechos fundamentales \u00a0al momento de revocar el sustituto del que ven\u00eda gozando, pues \u00a0no tuvieron en cuenta las explicaciones otorgadas al respecto, \u00a0desconociendo que todo se origin\u00f3 por parte de su defensor al \u00a0no comunicar sobre su cambio de lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de tutela presentada por JIM\u00c9NEZ MOLA. \u00a0En sustento de ello, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar \u00a0el \u00a0beneficio sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural otorgado al \u00a0mencionado sentenciado, no fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, afirm\u00f3, est\u00e1 sustentada razonablemente en \u00a0el hecho de que el condenado incumpli\u00f3 el compromiso de \u00a0informar sobre el cambio de su lugar de trabajo, lo que determin\u00f3 \u00a0que al momento de la visita de los funcionarios del INPEC \u00e9l \u00a0no fuera encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00abse \u00a0aprecia que el mismo defensor de LUIS ALBERTO JIM\u00c9NEZ MOLA \u00a0indic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0explicado sobre la necesidad de firmar un acta de compromiso y de las \u00a0consecuencias de su incumplimiento, adem\u00e1s que no era cierto \u00a0que se le entreg\u00f3 documentaci\u00f3n para informar al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas sobre el aludido cambio de lugar \u00a0de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como acertada la providencia dictada por los \u00a0juzgados accionados, y dijo que \u00e9sta era inmodificable por v\u00eda \u00a0de tutela, partiendo de la autonom\u00eda e independencia \u00a0reconocida a los operadores judiciales desde la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera instancia haya \u00a0negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo \u00a0cierto en su caso particular es que los despachos judiciales \u00a0accionados no tuvieron en cuenta los argumentos que present\u00f3 \u00a0como justificaci\u00f3n para evitar la revocatoria del subrogado \u00a0concedido. As\u00ed mismo, dijo, su abogado defensor est\u00e1 \u00a0faltando a la verdad \u00abpues \u00a0en el traslado que le hizo el Tribunal para que se pronunciara sobre \u00a0la tutela, dijo que yo no le entregu\u00e9 los mismos, pero nunca \u00a0los radic\u00f3, con las consecuencias graves para m\u00ed y toda \u00a0mi familia, raz\u00f3n por la cual coloqu\u00e9 queja ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los juzgados demandados tambi\u00e9n \u00a0pasaron por alto que \u00e9l no es un delincuente y que tiene a su \u00a0cargo a sus menores hijos y a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS ALBERTO JIM\u00c9NEZ MOLA pretende que en \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0se dejen sin efectos las providencias del 13 de diciembre de 2017 y 3 \u00a0de mayo de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 le revocaron \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0dado que los accionados no tuvieron en cuenta los argumentos y las \u00a0pruebas que present\u00f3 con el fin de aclarar que, en ning\u00fan \u00a0momento incumpli\u00f3 las obligaciones que le fueron impuestas \u00a0para gozar del sustituto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisada \u00a0la providencia allegada al expediente y que constituye el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Sala que aquella constituya una \u00a0v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos planteados por el \u00a0accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego \u00a0de un estudio detallado y juicioso del caso particular, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consideraron procedente revocar \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria concedido a JIM\u00c9NEZ \u00a0MOLA. Ello, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0a-quo acert\u00f3 al revocar el beneficio concedido, no s\u00f3lo \u00a0por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los \u00a0presupuestos contenidos en el numeral 4 Literal a del art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal \u00a0aspecto sobre el cual se le advirti\u00f3 en la diligencia \u00a0compromisoria suscrita por el condenado, sino porque, esencialmente, \u00a0las \u00a0razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no \u00a0persuaden, \u00a0pues n\u00f3tese que el propio sentenciado quien indujo en error a \u00a0este Despacho al presentar un contrato de trabajo con apariencia de \u00a0legalidad de la empresa COMINTELCO S.AS., cuando \u00a0el mismo se hab\u00eda terminado hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0como lo indic\u00f3 la se\u00f1ora Nelma Triana al Dg. Diego \u00a0Sarmiento Higuera del INPEC cuando este verificara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria -laboral- el 27 de octubre de 2016, pero no con ello, el \u00a020 de diciembre de 2016 dicho funcionario se acerca al lugar del \u00a0domicilio reportado con resultados negativos, ya que en visita la \u00a0se\u00f1ora Amparo Torres manifest\u00f3 que JIMENEZ MOLA no se \u00a0encontraba con permiso para trabajar, lo que se concluye el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura atribuida a la anterior defensa t\u00e9cnica no puede ser \u00a0excusa de las obligaciones que suscribi\u00f3 en su momento el \u00a0condenado JIMENEZ MOLA pues, no puede ser plausible que por m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o no se informara por el mismo beneficiado de que ya \u00a0no laboraba, pudi\u00e9ndose constatar que al visitar su domicilio \u00a0donde deb\u00eda permanecer tampoco estaba. \u00a0Importa precisar al recurrente que el \u00a0compromiso no lo hacen los profesionales que los asesoran son los \u00a0procesados \u00a0y no era diferente para este condenado, quien debi\u00f3 se \u00a0reitera, informar inmediatamente al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0que lo vigilaba su cambio de trabajo, luego es inadmisible atribuirle \u00a0a un tercero ineficacia cuando fue el mismo negligente en las \u00a0obligaciones a las que se comprometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido el responsable del comportamiento esgrimido no es otro \u00a0que el mismo sentenciado y su evasi\u00f3n como lo ha advertido el \u00a0A Quo aconteci\u00f3 sin autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0ejecutor, \u00a0dejando de cumplir con los compromisos que adquiri\u00f3 para el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria desconociendo as\u00ed \u00a0los resultados de no acatarlo como era su obligaci\u00f3n, su \u00a0omisi\u00f3n al solicitar permiso o de informar el cambio de su \u00a0lugar de trabajo lo debi\u00f3 realizar en primigenia oportunidad, \u00a0es decir en el momento de proferirse la sentencia condenatoria y no \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o comunicar al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas tal situaci\u00f3n, que solo hasta cuando que el \u00a0funcionario del INPEC como era el deber de verificar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se pudo verificar su incumplimiento a sus obligaciones, \u00a0si bien es cierto se observa de las diligencias que continu\u00f3 \u00a0trabajando, eso no lo exonera para obrar como lo hizo, \u00a0desconoci\u00e9ndose la verdadera intensi\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, observa \u00a0la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante JIM\u00c9NEZ \u00a0MOLA, en punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta \u00a0los argumentos y las pruebas que present\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de que no le fuera revocado el sustituto del que gozaba pues, \u00a0precisamente, fue de la valoraci\u00f3n \u00edntegra de esas \u00a0alegaciones y de los dem\u00e1s informes y elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente que, los juzgados accionados hallaron \u00a0acreditado que el sentenciado incumpli\u00f3 las obligaciones que \u00a0le permit\u00edan gozar del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge \u00a0claro que los mismos argumentos que en esta sede plante\u00f3 el \u00a0demandante como sustento de su queja constitucional, fueron \u00a0analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un \u00a0razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni desatinado. \u00a0Sin \u00a0embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un \u00a0resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo \u00a0constitucional como una tercera \u00a0instancia, \u00a0para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9592-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099521 \u00a0 Acta No. \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ MOLA contra \u00a0el fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}