{"id":41655,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9590-2018\/","title":{"rendered":"STP9590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP9590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba: 99558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0\u00c1NGEL CHAPARRO BARBOSA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0\u00c1NGEL CHAPARRO BARBOSA, de 70 a\u00f1os de edad, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0y \u00a0seguridad social \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no resolver de manera \u00a0c\u00e9lere el recurso de casaci\u00f3n incoado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, dentro \u00a0del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el expediente se encuentra al despacho del magistrado \u00a0sustanciador, para fallo, desde el a\u00f1o de 2016, y que, aun \u00a0cuando solicit\u00f3 la priorizaci\u00f3n \u00a0del asunto para que fuera enviado a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, esta petici\u00f3n fue negada mediante oficio del 21 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que, junto con su esposa de 65 a\u00f1os \u00a0de edad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta \u00a0toda vez que ambos padecen graves quebrantos de salud que les impiden \u00a0trabajar y garantizar su congrua subsistencia. (Anex\u00f3 \u00a0copias de sus historias cl\u00ednicas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, dado que su esperanza, dice, \u201ces \u00a0que se profiera pronto ese fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 10 de julio de 2018 el Despacho de la Magistrada \u00a0Ponente avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela \u00a0formulada por CHAPARRO BARBOSA, ordenando vincular a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n guard\u00f3 silencio. Sin \u00a0embargo, consultado el registro de procesos de la p\u00e1gina web \u00a0oficial de la Rama Judicial se conoci\u00f3 el reporte de \u00a0antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2012-00451, as\u00ed como copia del Oficio No. 58537 a trav\u00e9s \u00a0del cual se dio respuesta a la solicitud de priorizaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CHAPARRO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por V\u00cdCTOR \u00c1NGEL CHAPARRO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe demostrarse que \u00a0con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente \u00a0la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. (\u2026) En este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en \u00a0Sentencia T-945A\/08 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. \u00a0Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CHAPARRO BARBOSA acudi\u00f3 \u00a0a la extraordinaria v\u00eda constitucional, tras estimar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales la igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0y \u00a0seguridad social, \u00a0por cuanto no ha resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0dentro del proceso laboral ordinario No. 2012-00451 por cuyo medio \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que \u00a0la Colegiatura accionada haya incurrido en una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0respecto del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n que censura el \u00a0accionante. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 19 de mayo de 2016, el proceso se encuentra al Despacho para fallo \u00a0\u00aben \u00a0estricto orden de turno\u00bb \u00a0pues, por el fen\u00f3meno de congesti\u00f3n que en la \u00a0actualidad se presenta en esa Colegiatura, a la fecha se encuentra \u00a0estudiando en orden cronol\u00f3gico, los casos que entraron para \u00a0fallo en el a\u00f1o 2011 y que tienen la misma prelaci\u00f3n \u00a0que el asunto particular del aqu\u00ed accionante, por tratarse de \u00a0personas de la tercera edad y que tienen pendiente el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, tal y como le fue indicado al \u00a0actor a trav\u00e9s del Oficio No. 58537 del 21 de noviembre de \u00a02017, aunque \u00abla \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia se encuentra instalada, (\u2026) el proceso \u00a0referenciado [69267] no ha sido seleccionado para ser resuelto en \u00a0dicha Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por \u00a0CHAPARRO BARBOSA, en punto de que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelaci\u00f3n a su \u00a0proceso, pues adem\u00e1s de que ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, una decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de \u00a0los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar, lo que podr\u00eda, en \u00faltimas, \u00a0acrecentar el problema de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisi\u00f3n, \u00a0negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte \u00a0del Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de dicho \u00a0proceso. Todo lo contrario, se observa que el funcionario ha adecuado \u00a0su labor al ejercicio responsable de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, estableciendo una metodolog\u00eda de trabajo \u00a0ordenada que permite atender, lo m\u00e1s pronto posible, los \u201c2955 \u00a0procesos\u201d \u00a0sometidos \u00a0a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no observa la Sala que la Hom\u00f3loga Sala accionada, \u00a0haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, la \u00a0demora en resolver el asunto de su inter\u00e9s est\u00e1 \u00a0razonablemente justificada, en circunstancias que la propia \u00a0jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial \u00a0(alta \u00a0carga laboral y problemas estructurales). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, consultados los documentos anexos al escrito de demanda \u00a0de tutela se aprecia, a folio 23, que Myriam Cecilia Le\u00f3n de \u00a0Chaparro esposa del actor report\u00f3 ser pensionada. \u00a0Por tanto, es claro que recibe una asignaci\u00f3n mensual y ello \u00a0garantiza el m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0del n\u00facleo familiar que conforma con el aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES en internet, se observa que \u00a0actualmente (23\/07\/2018) \u00a0V\u00cdCTOR \u00c1NGEL CHAPARRO BARBOSA \u00a0y \u00a0su esposa se encuentran activos en el sistema de salud (FAMISANAR \u00a0E.P.S. LTDA &#8211; CAFAM \u2013 COLSUBSIDIO, ambos en calidad de \u00a0cotizantes), \u00a0con lo cual tienen garantizado ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP9590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba: 99558 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0\u00c1NGEL CHAPARRO BARBOSA, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}