{"id":41654,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9588-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9588-2018\/","title":{"rendered":"STP9588-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9588-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUCENY \u00a0PIMIENTA ALZATE, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0el JUZGADO \u00a03\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, y los dem\u00e1s involucrados del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 2015-00633. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUCENY \u00a0PIMIENTA ALZATE \u00a0acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso laboral ordinario \u00a0que curs\u00f3 bajo el radicado No. 2015-00633. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que demand\u00f3 a la citada entidad con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes, as\u00ed como su calidad de beneficiaria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente en esa instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0que a consecuencia de lo anterior, se condenara a la mencionada \u00a0entidad demandada, al pago de la totalidad de acreencias laborales \u00a0derivadas de ese v\u00ednculo (l\u00e9ase \u00a0vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, dice, fue asignada al Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira el cual, mediante providencia del 8 \u00a0de junio declar\u00f3 la prosperidad de las pretensiones invocadas. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte demandada no interpuso \u00a0ning\u00fan recurso. Sin embargo, ella, en desacuerdo \u00abcon \u00a0algunos apartes del fallo\u00bb \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el juzgado cognoscente remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para \u00a0desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Arribado \u00a0el proceso a la Colegiatura en menci\u00f3n, se\u00f1ala PIMIENTA \u00a0ALZATE que \u00e9sta realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0y desatinada de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite pues, aunque \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral con el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00abal \u00a0realizar las operaciones aritm\u00e9ticas necesarias, lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el ISS no adeudaba nada a la \u00a0demandante, al contrario que le hab\u00eda reconocido dinero \u00a0dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n, manifiesta, parti\u00f3 un \u00abgrave \u00a0error\u00bb, \u00a0como fue \u00abrealizar \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas atr\u00e1s referidas utilizando \u00a0el salario b\u00e1sico devengado (\u2026) obviando \u00a0inexplicablemente los par\u00e1metros fijados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo aportada con la demanda, la cual indica \u00a0claramente los factores salariales a tener en cuenta al momento de \u00a0liquidar cada prestaci\u00f3n, las vacaciones y la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9ste no fue sustentado \u00a0oportunamente dados los m\u00faltiples quebrantos de salud que \u00a0padece, entre ellos, p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral en un 73% dictaminada por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Quind\u00edo, lupus eritematoso \u00a0sist\u00e9mico, \u00a0artritis rematoidea, fibromialgia, trastorno mixto \u00a0de ansiedad y depresi\u00f3n, hipotiroidismo, insuficiencia venosa \u00a0severa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, precisa, \u00abel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se torna ineficaz y no \u00a0id\u00f3neo para buscar la satisfacci\u00f3n de sus derechos (\u2026) \u00a0resulta por lo menos injusto someter a una persona en [en sus \u00a0condiciones de salud] a la demora de un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando nos encontramos ante un \u00a0error protuberante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se \u00abREVOQUE \u00a0lo decidido por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal \u00a0Superior de Pereira en lo referente a la reliquidaci\u00f3n de los \u00a0derechos reconocidos en la Resoluci\u00f3n 8889 del 12 de marzo de \u00a02015 emanada de Colpensiones, para en su defecto confirmar la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, misma \u00a0que fue favorable a los intereses de mi representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por PIMIENTA ALZATE en atenci\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira fue adoptada en el marco de un proceso \u00absurtido \u00a0en debida y legal forma\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que el fallo cuestionado no configura ninguna v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo que habilite su revocatoria por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de LUCENY \u00a0PIMIENTA ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la \u00a0providencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones relacionadas con el pago de determinados emolumentos \u00a0y prestaciones sociales adeudadas. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma la peticionaria que esa providencias \u00a0constituye v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico consistente \u00a0en un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo y destinado de las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente ya que, aun \u00a0cuando PIMIENTA ALZATE a trav\u00e9s de su abogado defensor, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 24 de mayo de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dej\u00f3 de lado ese \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0en tanto que, de acuerdo a las probanzas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se aprecia que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso por no haber cumplido con la carga de la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que a trav\u00e9s del \u00a0proceso laboral ordinario se condenara al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013en Liquidaci\u00f3n al pagar, a su favor, los emolumentos y \u00a0prestaciones sociales reclamados, \u00a0debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, era ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para que LUCENY \u00a0PIMIENTA ALZATE controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado \u00a0todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, no le asiste raz\u00f3n a la demandante al \u00a0 invocar \u00a0la aplicaci\u00f3n de este mecanismo de amparo con el argumento de \u00a0que resulta m\u00e1s expedito que la v\u00eda ordinaria, puesto \u00a0que, en este asunto, eran los mecanismos ordinarios, los medios \u00a0adecuados e id\u00f3neos para la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, debe destacarse, el hecho de que PIMIENTA ALZATE padezca \u00a0algunos quebrantos de salud, no era \u00f3bice para soslayar los \u00a0recursos legales previstos por el ordenamiento procesal laboral y \u00a0pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como \u00a0la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de \u00a0las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de \u00a0dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, que tiene competencia para resolver los asuntos de \u00a0esa especialidad, y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Corte que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida comporte una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en lo t\u00e9rminos planteados por PIMIENTA ALZATE. Por el \u00a0contrario, se aprecia razonable y ajustada a derecho, pues la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de realizar un \u00a0an\u00e1lisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n coherente y \u00a0estructurada de las normas previstas en el ordenamiento legal y la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicables al caso concreto; \u00a0determin\u00f3 que en el asunto propuesto no era procedente acceder \u00a0a las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico invocadas por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la demandante que el Instituto de Seguros Sociales le adeuda la \u00a0totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos que van \u00a0de 12 de enero de 2010 hasta 31 de marzo de 2015 y seg\u00fan los \u00a0c\u00e1lculos efectuados en esta sede (\u2026) ten\u00eda \u00a0derecho la se\u00f1ora PIMIENTA ALZATE a que se le reconociera por \u00a0ese concepto la suma de $7.858.874, no obstante al revisar la \u00a0liquidaci\u00f3n No. 585 se evidencia que por ese concepto el I.S.S \u00a0le cancel\u00f3 la suma de $8.821.742 es decir, $962.868 m\u00e1s \u00a0de lo que le deb\u00eda pagar de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostiene la accionante que esa entidad le adeuda a\u00fan 39 d\u00edas \u00a0de vacaciones causados con anterioridad a 12 de enero de 2010, los \u00a0cuales no pudo continuar disfrutando. En efecto a folio 17 del \u00a0expediente se ve la Resoluci\u00f3n No. 00119 de 24 de febrero de \u00a02012 en la que el I.S.S. resuelve interrumpir el disfrute de 60 d\u00edas \u00a0de vacaciones que ven\u00eda disfrutando la demandante, de los \u00a0cuales quedaron pendientes 39 por disfrutar. Sin embargo, al momento \u00a0en que la accionante empez\u00f3 a gozar los 60 d\u00edas \u00a0concedidos en la resoluci\u00f3n emitida en el a\u00f1o 2011 el \u00a0ISS le pag\u00f3 el valor correspondiente a la totalidad de esas \u00a0vacaciones sin que la actora haya afirmado lo contrario en esta \u00a0acci\u00f3n, lo que significa que esos 39 d\u00edas dejados de \u00a0disfrutar fueron cancelados oportunamente por el I.S.S., motivo por \u00a0el que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la se\u00f1ora LUCENY PIMIENTA ALZATE que se le adeudan las primas \u00a0de vacaciones que corresponden a los periodos comprendidos entre el \u00a012 de enero de 2010 a 31 de marzo de 2015. Sin embargo, es del caso \u00a0advertir que luego de causado el derecho la trabajadora contaba el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para reclamarlo y en ese caso la \u00a0actora solo vino a reclamar ese derecho con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda el 11 de noviembre de 2015, folio 178, motivo por el que \u00a0las primas de vacaciones causadas entre 12 de enero de 2010 y 11 de \u00a0enero de 2012 se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los c\u00e1lculos al finalizar el contrato de trabajo se le debi\u00f3 \u00a0cancelar a la accionante por concepto de primas de vacaciones la suma \u00a0de $9.276.048 causados por a\u00f1os completos de servicio desde el \u00a012 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2015, tal y como lo \u00a0indica el art\u00edculo 49 de la Convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, reconoci\u00e9ndole el ISS en la Resoluci\u00f3n No. \u00a08889 de 2015 por ese concepto una suma superior equivalente a \u00a0$11.665.098 es decir, que por ese concepto se le cancel\u00f3 dem\u00e1s \u00a0la suma de $2.389.050. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0la accionante que se le reajuste la liquidaci\u00f3n que por \u00a0concepto de primas de servicio realiz\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 8889 de 2015 pues no se incluy\u00f3 en ella como factor \u00a0salarial la prima de vacaciones. Seg\u00fan la liquidaci\u00f3n \u00a0No. 585 que se ve a folio 27 a la actora se le adeuda \u00fanicamente \u00a0lo correspondiente a 2 primas de servicios de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 50 de la Convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo para liquidar esa prestaci\u00f3n se debe \u00a0tener en cuenta la prima de vacaciones adem\u00e1s de lo percibido \u00a0por trabajo suplementario. En ese \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio la se\u00f1ora PIMIENTA ALZATE deb\u00eda recibir por \u00a0concepto de prima de servicio la suma de $3.092.016 es decir que \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta la doceava parte con el objeto de \u00a0liquidar las primas de servicios, esto es, que deb\u00eda ten\u00e9rsele \u00a0en cuenta la suma de $257.668 y como se ve en la liquidaci\u00f3n \u00a0No. 585 obrante a folio 27 el ISS le liquid\u00f3 la prima de \u00a0servicios teniendo como doceava de la prima la suma de $468.005 lo \u00a0que demuestra que calcul\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en una \u00a0suma superior a la que deb\u00eda tener en cuenta, motivo por el \u00a0que no hay lugar tampoco a reajustar la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa se tiene \u00a0que la se\u00f1ora LUCENY PIMIENTA ALZATE prest\u00f3 sus \u00a0servicios entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 2015, esto \u00a0es, durante 22 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas, por lo que de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo deb\u00eda cancel\u00e1rsele (\u2026) Por \u00a0lo que hechos los c\u00e1lculos por dicho concepto se le deb\u00eda \u00a0cancelar la suma de $94.079.955. No obstante al revisar la mencionada \u00a0liquidaci\u00f3n No. 585 (\u2026) por ese concepto se le cancel\u00f3 \u00a0la suma de $106.300.030. Adicionalmente, es del caso indicar que si \u00a0bien en la Resoluci\u00f3n No. 8889 de 2015 que se a folios 25 y 26 \u00a0el ISS indica que la demandante empez\u00f3 a prestar servicios \u00a0desde el 6 de julio de 1995 lo cierto es que al momento de calcular \u00a0la mencionada indemnizaci\u00f3n, en la liquidaci\u00f3n No. 585 \u00a0el ISS tiene en cuenta los 22 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas \u00a0de servicios que efectivamente prest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la solicitud de reconocimiento de la prima de \u00a0navidad es de recordar que el art\u00edculo 11 del Decreto 313 de \u00a01968 establece que (\u2026) Sin embargo su par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0establece que quedan excluidos del derecho a la prima de navidad \u00a0aquellos empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que \u00a0presten sus servicios en (\u2026). En este sentido, la actora como \u00a0trabajadora oficial del ISS no ten\u00eda derecho a devengar la \u00a0prima de navidad de orden de legal, dado que por disposici\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo se le reconoci\u00f3 \u00a0la prima de servicios la cual tiene el mismo objeto de la prima de \u00a0navidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0tambi\u00e9n la se\u00f1ora PIMIENTA ALZATE en la demanda que el \u00a0ISS al momento de liquidar las Cesant\u00edas y los intereses a las \u00a0cesant\u00edas tuvo como fecha inicial de contrato de trabajo el 6 \u00a0de julio de 1995 \u00a0motivo por el que ambas prestaciones deben ser \u00a0reliquidadas. En ese aspecto prev\u00e9 el art\u00edculo 62 de la \u00a0de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo que (\u2026) lo que \u00a0significa que para realizar los c\u00e1lculos correspondientes \u00a0deb\u00eda la actora acreditar cu\u00e1l era el salario para ese \u00a0momento con el fin de realizar las respectivas operaciones, pero tal \u00a0situaci\u00f3n no qued\u00f3 demostrada en el proceso porque si \u00a0bien se alleg\u00f3 copia de los respectivos archivos de n\u00f3mina \u00a0de la demandante lo cierto es que all\u00ed s\u00f3lo se \u00a0registran los valores devengados a partir del a\u00f1o 2002 es \u00a0decir que al proceso no fue incorporada la prueba que permita saber \u00a0con exactitud cu\u00e1l era el salario devengado por la actor a 31 \u00a0de diciembre de 2011 lo que hace imposible realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas a esa calenda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunado a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En particular, \u00a0consultada Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES en internet, se observa que \u00a0actualmente (17\/07\/2018) \u00a0LUCENY PIMIENTA ALZATE se encuentra activa en el sistema de salud \u00a0(NUEVA \u00a0EPS S.A. en calidad de cotizante), \u00a0con lo cual tiene garantizado ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9588-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99479 \u00a0 Acta \u00a0No. 237 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUCENY \u00a0PIMIENTA 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