{"id":41653,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9587-2018\/","title":{"rendered":"STP9587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NAZLY \u00a0AGUDELO L\u00d3PEZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO S\u00c9PTIMO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial y la FISCAL\u00cdA \u00a011 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a012 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA \u00a0UNIDAD NACIONAL DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante NAZLY AGUDELO L\u00d3PEZ que mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 22 de marzo de 1996, emitida en el proceso radicado 26.925, \u00a0adelantado contra Jes\u00fas Amado Sarria Agredo, la Fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la entonces Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes varios bienes inmuebles, entre los que se \u00a0encuentran el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio \u00a0ubicado en la carrera 3 Oeste No. 5 \u2013 204 de Cali, \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y \u00a0370-138899, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 27 de enero de 2000, el Fiscal 11 Delegado, declar\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a070 bienes y la improcedencia respecto de 12, entre estos \u00faltimos \u00a0se encontraban los citados inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra dicha resoluci\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal el 21 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, por lo que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes remiti\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n \u00a01154 del 15 de agosto de 2000, mediante la cual se cancelaba la \u00a0medida cautelar decretada y ordenaba la entrega definitiva de los \u00a0bienes mencionados y mediante oficio 5666 del 5 de julio de 2000, la \u00a0aludida Fiscal\u00eda inform\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar que pesaba sobre el apartamento en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron remitidas inicialmente al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y luego al S\u00e9ptimo \u00a0de dicha categor\u00eda, autoridad que el 15 de julio de 2003, no \u00a0accedi\u00f3 a la declaratoria total de extinci\u00f3n de dominio \u00a0de los bienes relacionados en la resoluci\u00f3n del 27 de enero de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, \u00a0resolvi\u00f3, entre otros, decretar la nulidad parcial de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida el 27 de enero de 2000, respecto a la \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de su \u00a0propiedad, entre otros predios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de \u00a02004, la Fiscal\u00eda en cita, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al aludido Tribunal, al considerar que no ten\u00eda competencia \u00a0para pronunciarse frente a la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que hab\u00eda emitido \u00a0el ente acusador, pues hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, al ser conocida en segunda instancia por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde \u00a0el a\u00f1o 1996 sus bienes fueron vinculados a un proceso en el \u00a0que no fue investigada ni juzgada, a lo que se suma que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de veinte \u00a0a\u00f1os y no se ha resuelto la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus predios, lo que ha generado \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana y propiedad privada y en consecuencia, que se ordenara el \u00a0restablecimiento de sus derechos sobre los predios identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899 y ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas sobre estos e \u00a0informar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Cali, lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0auxiliar judicial del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que dicho despacho \u00a0conoci\u00f3 el proceso radicado 2002-00098, adelantado contra \u00a0Jes\u00fas Amado Sarria Agredo2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las decisiones emitidas el 15 de julio de 2003, \u00a0por ese Juzgado y el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio informar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes objeto de controversia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n, la actuaci\u00f3n no ha \u00a0vuelto a ser repartida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio refiri\u00f3 que no ha conocido del proceso en el que \u00a0aparecen involucrados los bienes de la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0fiscal 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio indic\u00f3 \u00a0que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n 558 del 15 de agosto de 2014, fue reasignada \u00a0la actuaci\u00f3n, respecto de la cual se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0el 3 de octubre siguiente y el 23 de febrero de 2015, fue designada \u00a0en tal cargo4. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en providencia del 4 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, proferida el 27 de enero de 2000, en \u00a0la que se encontraban enlistados los bienes de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no era procedente el amparo invocado, en la medida que la \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez \u00a0que las diligencias se encuentran en etapa probatoria, luego de lo \u00a0cual se proseguir\u00e1 con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el proceso es \u00abmuy \u00a0voluminoso, complejo, consta de 29 cuadernos principales, 99 \u00a0cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que por \u00a0reparto del 14 de agosto de 2003, correspondi\u00f3 a esa \u00a0Corporaci\u00f3n el conocimiento del proceso radicado 2002-00098, a \u00a0efecto de conocer del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad5. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 el \u00a0aludido recurso y aunque se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el mismo no se concedi\u00f3 en auto del 23 de \u00a0febrero de 2004 y se devolvieron las diligencias al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado \u00a0especial de la Sociedad de Activos Especiales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad que representa se encarga de administrar los bienes \u00a0inmersos en proceso de extinci\u00f3n de derecho de dominio y en el \u00a0caso concreto, a la fecha no existe ninguna orden judicial que ordene \u00a0la devoluci\u00f3n de los predios de la demandante, por lo que le \u00a0corresponde a AGUDELO L\u00d3PEZ acudir ante la autoridad \u00a0competente y solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por NAZLY AGUDELO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos y pretensiones se\u00f1alados \u00a0en la demanda de tutela, la Sala los analizar\u00e1 de manera \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que la accionante NAZLY AGUDELO L\u00d3PEZ \u00a0solicita por v\u00eda de tutela el restablecimiento de sus derechos \u00a0sobre los predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-0138954 y 370-138899, ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre estos e informar a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, surge \u00a0pertinente recordar, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0es evidente que \u00a0en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea NAZLY AGUDELO \u00a0L\u00d3PEZ en torno al restablecimiento de sus derechos sobre el \u00a0apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la \u00a0carrera 3 Oeste No. 5 \u2013 204 de Cali, identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, \u00a0es propia de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en tr\u00e1mite, \u00a0como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con lo \u00a0informado por la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio la actuaci\u00f3n 108 E.D., en la que \u00a0aparecen involucrados tales predios, se encuentra en etapa \u00a0probatoria7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es en el curso de dicha actuaci\u00f3n en la que la hoy \u00a0accionante puede reclamar el restablecimiento de sus derechos sobre \u00a0los bienes en cita, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 \u00a0de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, sin que hubiera \u00a0manifestado haber acudido a la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende NAZLY \u00a0AGUDELO L\u00d3PEZ con esta acci\u00f3n, al solicitar el \u00a0restablecimiento del derecho y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a \u00a0las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, por lo que frente a \u00a0dicho aspecto se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, indic\u00f3 la demandante que desde el a\u00f1o \u00a01996, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0el apartamento 1001 y el garaje No. 03 del edificio ubicado en la \u00a0carrera 3 Oeste No. 5 \u2013 204 de Cali, identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y 370-1388999, \u00a0sin que se hubiera definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que si bien el ente acusador en la resoluci\u00f3n del 27 \u00a0de enero de 2000, confirmada el 21 de junio siguiente, hab\u00eda \u00a0declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre dichos bienes, entre otros, la primera de las \u00a0decisiones fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene de acuerdo con lo informado por la Fiscal 12 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Direcci\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que dicha actuaci\u00f3n le fue \u00a0reasignada mediante resoluci\u00f3n 558 del 15 de agosto de 2014 y \u00a0se avoc\u00f3 conocimiento el 3 de octubre siguiente, al igual que \u00a0se encuentra en \u00abetapa \u00a0de per\u00edodo probatorio\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0inform\u00f3 la representante del ente acusador que la actuaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran involucrados los bienes en cita, consta de \u00a0\u00ab29 cuadernos \u00a0principales, 99 cuadernos de anexos y 9 cuadernos varios\u00bb, \u00a0al igual que es un proceso \u00abmuy \u00a0voluminoso y complejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que, en el presente caso es procedente el \u00a0amparo invocado, toda vez que la actuaci\u00f3n data de m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada, contada a partir de la declaratoria de nulidad \u00a0decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0lo que se suma que desde que se reasign\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda 12 en cita, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u00a0sin que se hubiere culminado el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 200211, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 201112, \u00a0pues seg\u00fan indic\u00f3 la autoridad en cita, el expediente \u00a0se encuentra en etapa probatoria, pero no se indic\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n si est\u00e1 en curso la pr\u00e1ctica o la \u00a0resoluci\u00f3n de las solicitudes que en tal sentido se hayan \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte una mora injustificada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que involucra los bienes \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y \u00a0370-138899, en los que aparece como propietaria NAZLY AGUDELO L\u00d3PEZ, \u00a0pues no se ha resulto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dichos \u00a0predios, lo que ha afectado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0protecci\u00f3n se otorgar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Fiscal 12 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0doctora Enith Serrano \u00a0Hern\u00e1ndez, o \u00a0quien haga sus veces, que \u00a0en un plazo razonable, \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para que se emita la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio que compromete al \u00a0apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la \u00a0carrera 3 Oeste No. 5 \u2013 204 de Cali, identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108 \u00a0E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de reiterar la Sala que \u00a0en los casos en que sea necesario proteger los \u00a0derechos a un debido \u00a0proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la orden constitucional \u00a0no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen \u00a0al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de \u00a0elementos probatorios, pues tal determinaci\u00f3n devendr\u00eda \u00a0en la inconsecuente vulneraci\u00f3n de los derechos del amparado o \u00a0de otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, \u00a0Rad. 81038, en la cual se confirm\u00f3 un amparo concedido, pero \u00a0modific\u00f3 la orden constitucional porque el juez \u00a0de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de los que es titular NAZLY AGUDELO L\u00d3PEZ, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal 12 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0doctora Enith Serrano \u00a0Hern\u00e1ndez, o \u00a0quien haga sus veces, que \u00a0en un plazo razonable, \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para emitir la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio que compromete al \u00a0apartamento 1001 y al garaje No. 03 del edificio ubicado en la \u00a0carrera 3 Oeste No. 5 \u2013 204 de Cali, identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-0138954 y 370-138899, radicado 108 \u00a0E.D. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vincul\u00f3 al contradictorio a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio que hubiera conocido el proceso radicado 2002-0098 y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual se corrobora con los reportes de la Superintendencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notariado y Registro de los inmuebles en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados por la Sociedad de Activos Especiales, obrantes a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los titulares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma (\u2026). 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros indeterminados (\u2026). A los terceros indeterminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no concurran, se les designar\u00e1 curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edtem (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas para presentar sus oposiciones. El curador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los terceros indeterminados que no concurran, contar\u00e1 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal para presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. 4. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr\u00e1 traslado para alegar de conclusi\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se debe seguir rigiendo por dichas normas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 217 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014 que indica: \u00abR\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n. Los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99410 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NAZLY \u00a0AGUDELO L\u00d3PEZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}