{"id":41652,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9586-2018\/","title":{"rendered":"STP9586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y anexos, se extracta que en contra de GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, ciudadano canadiense, se adelanta el proceso radicado \u00a02015-03235, por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que ha adelantado las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n e inici\u00f3 \u00a0la preparatoria, \u00faltima actuaci\u00f3n realizada el 4 de \u00a0abril de 2017, en la que el juzgador declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la sesi\u00f3n del 12 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o; decisi\u00f3n contra la que el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena al desatar el recurso interpuesto, revoc\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia y dispuso \u00a0\u00abcontinuar con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el demandante que solo hasta abril del presente a\u00f1o, conoci\u00f3 \u00a0de las decisiones en cita, pero no se le ha permitido tener un \u00a0traductor, ni el proceso se le ha entregado en el idioma ingl\u00e9s, \u00a0pues no entiende el espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la providencia de segunda instancia, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protecci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0juez sexta penal del circuito de conocimiento de Cartagena inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto del 10 de diciembre de 2015, \u00a0el conocimiento del proceso radicado 2015-03351, adelantado contra el \u00a0accionante, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, pues est\u00e1 \u00a0pendiente la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, la \u00a0cual est\u00e1 programada para el 11 de septiembre de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo invocado, en raz\u00f3n a que al \u00a0actor se le han garantizado sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0en las audiencias ha contado con un traductor oficial, a lo que se \u00a0suma que en las sesiones del 12 de enero y 4 de abril de 2017, el \u00a0procesado pidi\u00f3 la entrega del proceso en idioma ingl\u00e9s \u00a0y la Fiscal\u00eda se comprometi\u00f3 a traducir el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios, pero \u00a0desconoce si ello se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que en la decisi\u00f3n del 22 de enero de \u00a02018, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0actuaci\u00f3n radicada 2015-03351 se ha adelantado en el idioma \u00a0castellano, a lo que se suma que el procesado hoy accionante ha \u00a0estado asistido de traductor desde la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el accionante ha designado defensores de confianza y \u00faltimamente \u00a0pidi\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensora p\u00fablica, a \u00a0quien le entreg\u00f3 los elementos materiales probatorios en el \u00a0idioma en cita, profesional del derecho que pidi\u00f3 la nulidad \u00a0del proceso, la cual fue aprobada por la primera instancia, pero \u00a0revocada por el Tribunal demandado, pues no es obligaci\u00f3n del \u00a0ente acusador entregar las piezas procesales en otra lengua. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que elev\u00f3 \u00a0consulta a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Internacional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, cuya directora le \u00a0inform\u00f3 que no era obligaci\u00f3n del ente acusador \u00a0traducir los elementos materiales probatorios y si la defensa \u00a0considera necesario elaborar dicha traducci\u00f3n debe realizarla \u00a0por cuenta propia, situaci\u00f3n que indic\u00f3 fue comunicada \u00a0al Juzgado y al Tribunal en cita, por lo que solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, GLENEN ALEXANDER ROSS cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 22 de enero de \u00a02018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena revoc\u00f3 el auto del 4 de abril de 2017, proferido por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo \u00a0distrito judicial en el que hab\u00eda decretado la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y en su lugar, dispuso seguir adelante con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no ha \u00a0contado con un traductor ni se le ha entregado el proceso traducido \u00a0al idioma ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que en el presente evento no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0antes mencionado, toda vez que de acuerdo con la respuesta allegada a \u00a0la actuaci\u00f3n por el Juzgado Sexto en cita, el proceso seguido \u00a0contra GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra en curso, pues est\u00e1 \u00a0programada la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria para \u00a0el 11 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el accionante a\u00fan puede acudir a los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n que ahora impetra, toda vez que \u00a0en audiencia preparatoria \u00a0tiene la posibilidad de solicitar pruebas y oponerse a las que pida \u00a0el ente acusador y en el juicio oral, puede ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y poner en tela de juicio la validez y contenido \u00a0de las pruebas que presente la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n puede \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y plantear los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y contra la \u00a0sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el a \u00a0quo, y el segundo, \u00a0tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite inferir que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable y por ello, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99568 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}