{"id":41650,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9584-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9584-2018\/","title":{"rendered":"STP9584-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9584-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso 2011-00377, adelantado \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ que el 5 de junio de \u00a02012, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0e incesto, los cuales no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 4 de junio de 2013, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la preparatoria el 6 de \u00a0agosto de 2013, las cuales se realizaron con \u00abobservancia \u00a0de mis garant\u00edas y derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juicio oral se inici\u00f3 el 7 de marzo de 2014, por la \u00a0juez penal del circuito de Funza, pero el titular del despacho fue \u00a0reemplazado para la sesi\u00f3n del 13 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 14 de abril de 2017 se recepcion\u00f3 su testimonio, el \u00a0juez anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo y fij\u00f3 \u00a0la lectura de la sentencia para el 16 de agosto siguiente, pero el 10 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, su defensor pidi\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, pues el tr\u00e1mite \u00a0\u00abfue pospuesto \u00a0en 15 oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que emitida la sentencia, instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa el 16 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, pues neg\u00f3 la nulidad planteada y confirm\u00f3 la \u00a0condena, sin tener en consideraci\u00f3n los hechos y las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, al igual que el juez que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia solo recibi\u00f3 su testimonio, \u00a0luego desconoc\u00eda los dem\u00e1s medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 12 de julio de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Funza y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado 2011-00377, adelantado contra \u00a0el actor y orden\u00f3 el traslado de la demanda para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez penal del circuito de Funza inform\u00f3 que el 16 de \u00a0agosto de 2017, conden\u00f3 al hoy accionante a 10 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os e incesto; decisi\u00f3n contra la que se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0autoridad que el 16 de mayo confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y la actuaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela fueron los mismos \u00a0que present\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0acogi\u00f3 el Tribunal y contra el fallo de segunda instancia se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue declarado desierto el 12 de julio del a\u00f1o en curso, por lo \u00a0que no es procedente el amparo invocado, en raz\u00f3n a que \u00a0utiliza la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad del proceso radicado \u00a02011-03377, adelantado en su contra, el cual culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida el 10 de mayo de 201811, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio proferido el 16 de agosto de \u00a02017, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2018 que hoy se cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela, se pod\u00eda instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, el que si \u00a0bien fue interpuesto, finalmente fue declarado desierto el 12 de \u00a0julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela \u00a0contra providencias judiciales debe especificar las razones por las \u00a0cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos13. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez \u00a0que el demandante pretende que por v\u00eda de tutela se valoren \u00a0los argumentos que sopes\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, para negar la nulidad del proceso adelantado en su \u00a0contra y confirmar la condena proferida el 16 de agosto de 2017, por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Funza, pues en su criterio, con ese \u00a0proceder incurri\u00f3 la autoridad demandada en v\u00eda de \u00a0hecho, situaci\u00f3n que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez constitucional se alejar\u00eda de \u00a0su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ resulta \u00a0improcedente, en la medida que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte \u00a0demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada la providencia \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n y que es el motivo de inconformidad, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, \u00a0pues con miras a determinar si era procedente la nulidad planteada el \u00a0Tribunal demandado tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia e \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0recurrente centra su disenso en el cambio de jueces que presidieron \u00a0las sesiones del Juicio Oral, y la emisi\u00f3n de la sentencia por \u00a0uno de ellos que no estuvo presente en la totalidad de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, lo que ocasion\u00f3 seg\u00fan \u00e9l que se \u00a0vulnerara los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0e inmutabilidad, adem\u00e1s de no observar de manera plena las \u00a0formas propias del juicio, considerando que ello es suficiente para \u00a0decretar la nulidad desde la primera de las sesiones de la Vista \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Bajo \u00a0ese entendido, no basta con se\u00f1alar un yerro procesal como \u00a0fundamento de la invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino que es \u00a0adem\u00e1s imprescindible que se demuestre la afectaci\u00f3n \u00a0real al debido proceso o a las garant\u00edas fundamentales, para \u00a0que la \u00fanica soluci\u00f3n posible sea acudir a la \u00a0correcci\u00f3n extrema a trav\u00e9s de la declaratoria de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, dentro de lo expuesto por el recurrente no se vislumbra de qu\u00e9 \u00a0manera la sucesi\u00f3n de jueces, que obedeci\u00f3 a razones \u00a0administrativas como la jubilaci\u00f3n o el nombramiento en un \u00a0cargo de mayor jerarqu\u00eda, afect\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, pues el principio de la inmediaci\u00f3n \u201csupera la \u00a0presencia nominal de un \u00fanico funcionario en el Juicio Oral\u201d14, \u00a0y precisamente las herramientas tecnol\u00f3gicas permiten superar \u00a0dichos impases; a lo que se suma que anunciado el sentido del fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio, el Juez que asumi\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n del proceso, profiri\u00f3 sentencia conforme al \u00a0mismo, lo que equivale a que la defensa no fue sorprendida de manera \u00a0alguna, pues de antemano conoc\u00eda el resultado del debate, en \u00a0el que particip\u00f3 activamente ejerciendo su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se expuso cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio concreto de \u00a0repetir el Juicio Oral en su totalidad, y por el contrario, se \u00a0evidencia que ello comportar\u00eda someter nuevamente a la menor \u00a0V.R.C. a un proceso de revictimizaci\u00f3n totalmente innecesario \u00a0aunado a la extensi\u00f3n en el tiempo de la resoluci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0MESA. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la defensa, por lo \u00a0que no se decretar\u00e1 la nulidad bajo los supuestos enunciados15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a la materialidad de las conductas punibles y la \u00a0responsabilidad de FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ hoy accionante, \u00a0el Tribunal demandado realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas en juicio oral y concluy\u00f3 que era \u00a0procedente confirmar la sentencia condenatoria, en raz\u00f3n a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe prueba alguna que permita concluir que le asiste raz\u00f3n \u00a0a la defensa en cuanto a que la menor [\u2026] sufre del s\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental, pues en contrav\u00eda de ello, \u00a0qued\u00f3 ampliamente demostrado que el relato de la v\u00edctima \u00a0fue contundente en cuanto a la materialidad de la conducta y el \u00a0responsable de la misma, el cual fue respaldado con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, tanto de cargo como de descargo16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor, \u00a0a quien debe record\u00e1rsele que este mecanismo constitucional, \u00a0no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aqu\u00ed \u00a0lo pretende, solo por cuanto su tesis (que \u00a0es la misma expuesta en esta tutela) \u00a0ya fue derrotada al interior de la actuaci\u00f3n adelantada ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desprende de la providencia emitida por la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo tutelar, toda vez que no se observa \u00a0que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, \u00a0arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado a la falta \u00a0del requisito de subsidiariedad de la tutela, da al traste con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento, es negar el amparo invocado por \u00a0FREDY ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 56 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia del 16 de mayo de 2018. Cfr. folio 9 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 de marzo de 2016, rad. 45528. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 9 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9584-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99613 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}