{"id":41649,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9582-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9582-2018\/","title":{"rendered":"STP9582-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a067 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0contra \u00a0el fallo emitido el 20 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por MARIO \u00a0ANTONIO GIRALDO ALZATE, \u00a0en la demanda de tutela formulada contra la autoridad recurrente, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a0108 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE que en el a\u00f1o 2015 \u00a0instaur\u00f3 denuncia por la \u00absuplantaci\u00f3n \u00a0de firmas en documento p\u00fablico\u00bb \u00a0de que fue v\u00edctima; actuaci\u00f3n que fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en desarrollo de dicha indagaci\u00f3n se realizaron pruebas \u00a0grafol\u00f3gicas, entre otros, pero al indagar sobre el estado del \u00a0proceso no se le dio informaci\u00f3n debido a que la titular del \u00a0despacho se encontraba incapacitada y el 9 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, se le comunic\u00f3 que las diligencias estaban extraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00ab3 \u00a0de abril\u00bb (sic)1 \u00a0de 2018, requiri\u00f3 a la autoridad demandada para que se le \u00a0informara sobre el estado actual del proceso, sin que hubiera \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver de fondo la \u00a0solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado, al considerar \u00a0que frente al derecho de petici\u00f3n existi\u00f3 la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n, pues aunque la Fiscal\u00eda 67 accionada hab\u00eda \u00a0remitido la comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2017, no se \u00a0acredit\u00f3 que la misma hubiese sido conocida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que ha existido mora injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso en el que el accionante act\u00faa como \u00a0v\u00edctima, pues se super\u00f3 el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y la \u00faltima actuaci\u00f3n data del a\u00f1o 2015, por lo \u00a0que consider\u00f3 procedente otorgar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0A LA FISCAL\u00cdA SESENTA Y SIETE (67) SECCIONAL DE CALI QUE \u00a0DENTRO DE UN T\u00c9RMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES \u00a0A LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PROCEDA, SI A\u00daN \u00a0NO LO HA HECHO, A NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA EL CONTENIDO DEL OFICIO \u00a0N\u00daMERO DS-06-ASSFSC\/0065 DE 16 DE MARZO DE 2017, PROFERIDO POR \u00a0ESA ENTIDAD AL SE\u00d1OR MARCO (sic) ANTONIO GIRALDO \u00c1LZATE, \u00a0A TRAV\u00c9S DEL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD POR \u00c9L \u00a0ELEVADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR A LA FISCAL\u00cdA CIENTO OCHO (108) SECCIONAL DE CALI, \u00a0DESPACHO QUE EN LA ACTUALIDAD TIENE A CARGO LA INDAGACI\u00d3N \u00a0PENAL, QUE DENTRO DE UN T\u00c9RMINO RAZONABLE (QUE NO PODR\u00c1 \u00a0EXCEDER DE TRES (3) MESES, DADOS LOS T\u00c9RMINOS DE PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DEL DELITO INVESTIGADO), PROCEDA A ADOPTAR DECISI\u00d3N DE \u00a0DEFINICI\u00d3N DE INDAGACI\u00d3N DENTRO DEL RADICADO \u00a0761476000171201500524, YA SEA SOLICITANDO ANTE JUEZ DE CONTROL DE \u00a0GRANT\u00cdAS FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N, ORDENANDO \u00a0MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACI\u00d3N O DETERMINANDO LA \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE ALGUNA DE LAS CAUSALES DE PRECLUSI\u00d3N2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Fiscal 67 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cali, quien \u00fanicamente refiri\u00f3 que mediante \u00a0oficio del 16 de marzo de 2017, contest\u00f3 una solicitud \u00a0presentada por el accionante, la cual fue remitida por la dependencia \u00a0de correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2018, la asistente del \u00a0despacho le inform\u00f3 a GIRALDO ALZATE el estado de la \u00a0indagaci\u00f3n y la Fiscal\u00eda que la ten\u00eda a cargo, \u00a0en virtud de la redistribuci\u00f3n ordenada, a lo que se suma que \u00a0el 25 de junio siguiente, se indag\u00f3 al demandante si hab\u00eda \u00a0recibido las respuestas, quien manifest\u00f3 que s\u00ed y la \u00a0petici\u00f3n del 16 de marzo de 2018, no fue allegada a dicho \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno al actor \u00a0y por ello, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el caso, se advierte que la presunta lesi\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del que es titular MARIO ANTONIO \u00a0GIRALDO ALZATE ha cesado, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que MARIO ANTONIO GIRALDO \u00a0ALZATE acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, debido a que la \u00a0Fiscal\u00eda 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Cali no le hab\u00eda contestado la petici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0remitido v\u00eda correo certificado el 20 de marzo de 20185, \u00a0en la que ped\u00eda informaci\u00f3n acerca del estado actual \u00a0del proceso radicado 2015-00524, en el que aparec\u00eda como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, se desconoc\u00eda que el demandante hubiese \u00a0recibido el oficio del 17 de marzo de 2017, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Fiscal\u00eda demandada inform\u00f3 al actor el estado de las \u00a0diligencias, en virtud de una petici\u00f3n que en igual sentido \u00a0hab\u00eda presentado GIRALDO ALZATE con anterioridad, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n y emiti\u00f3 \u00a0la orden respectiva6. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, la Fiscal 67 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali inform\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n del 8 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, la asistente del despacho le indic\u00f3 a MARIO ANTONIO \u00a0GIRALDO ALZATE que la indagaci\u00f3n radicada 2015-00524 se \u00a0encontraba activa7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le se\u00f1al\u00f3 que debido a una restructuraci\u00f3n de \u00a0las Unidades de Patrimonio Econ\u00f3mico, la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido asignada a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de \u00a0Cali, respecto de la cual le suministr\u00f3 la direcci\u00f3n, a \u00a0la cual podr\u00eda dirigirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 la impugnante, que en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica del 25 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0asistente confirm\u00f3 que el actor hab\u00eda recibido las \u00a0respuestas del 16 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2018, al igual que \u00a0se las volvi\u00f3 a remitir al correo electr\u00f3nico \u00a0marioga16@hotmail.com \u00a0y le reiter\u00f3 que cualquier petici\u00f3n deb\u00eda \u00a0dirigirla a la Fiscal\u00eda 108 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Cali, que asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0indagaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante relacionada \u00a0con el derecho de petici\u00f3n, de manera que en el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis se presenta el fen\u00f3meno denominado por la \u00a0jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb9, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la pretensi\u00f3n \u00a0de GIRALDO ALZATE, fue acatada en debida forma con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el resarcimiento del aludido derecho \u00a0fundamental, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal \u00a0Superior de Cali emitiera la orden correspondiente, no resulta \u00a0procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en este aspecto, atendiendo a la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para \u00a0casos como el presente, que la vulneraci\u00f3n efectivamente \u00a0existi\u00f3, pues la solicitud presentada por el demandante no \u00a0hab\u00eda sido contestada, por lo tanto, no es procedente la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida, como lo solicit\u00f3 \u00a0la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el entendido de \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con el \u00a0derecho de petici\u00f3n, se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, aclarando \u00a0que frente \u00a0a la pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, se presenta la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el reporte de remisi\u00f3n de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servientrega la petici\u00f3n fue remitida el 20 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobante de remisi\u00f3n a trav\u00e9s de la empresa 472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece con sello de recibido de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n del 21 de marzo de 2018. Folio 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99471 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a067 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}