{"id":41647,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9580-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9580-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9580-2018\/","title":{"rendered":"STP9580-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9580-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a099542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELSA \u00a0MAR\u00cdA ALMEYDA SU\u00c1REZ, PEDRO JES\u00daS PIMIENTO \u00a0SU\u00c1REZ y \u00a0LUIS \u00a0ANTONIO PIMIENTO SU\u00c1REZ en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de NELSON \u00a0P\u00c9REZ SU\u00c1REZ, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 30 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada por \u00a0los recurrentes y H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BERM\u00daDEZ BELALCAZAR \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argumentaron que los se\u00f1ores Santiago Rodr\u00edguez Silva, \u00a0Carlos Fernando Rodr\u00edguez Buitrago, Margarita Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Buitrago y Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez de \u00a0Dereix presentaron en su contra demanda reivindicatoria, con el \u00a0objeto de que se declarara el dominio pleno y absoluto del lote \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 300-150912, \u00a0perteneciente a la comunidad a excepci\u00f3n de los hoy \u00a0accionantes, al igual que la restituci\u00f3n y el pago de los \u00a0frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, \u00a0\u00absiempre \u00a0pidi\u00f3, a favor de la \u201ccomunidad\u201d es decir para los \u00a0demandantes y para los que no se hicieron presentes en la demanda, no \u00a0pidi\u00f3 nunca que se reivindicaran cuotas de los demandantes \u00a0\u00fanicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga, autoridad que en providencia del 15 de noviembre de \u00a02016, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, autoridad que el 13 de junio de 2017, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, declar\u00f3 prosperas las pretensiones \u00a0en lo relacionado con la reivindicaci\u00f3n de las cuotas de los \u00a0all\u00ed demandantes y los comuneros no vinculados a la actuaci\u00f3n, \u00a0al igual que orden\u00f3 a los hoy accionantes que permitieran a la \u00a0comunidad ejercer la posesi\u00f3n \u00aben \u00a0proporci\u00f3n a sus cuotas, participar en la administraci\u00f3n \u00a0del bien y en fin, todos los derechos inherentes a la propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0reconocerle derechos a 6 copropietarios que no acudieron al proceso, \u00a0pues ello les desconoci\u00f3 \u00abuna \u00a0posesi\u00f3n a la fecha, superior a los 13 a\u00f1os, por la \u00a0cual, estos pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n a pedir la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto \u00a0de sus cuotas partes, de las cuales a la fecha no han pedido \u00a0judicialmente su amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que \u00a0ante tal irregularidad, interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido el 9 de abril de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes \u00a0mencionado y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado \u00a0\u00abenmendar\u00bb \u00a0todas \u00a0las actuaciones del proceso en cita y la sentencia del 13 de junio de \u00a02017. Adem\u00e1s, que revocara lo relacionado con los comuneros \u00a0que no se hicieron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que los demandantes no hicieron uso \u00a0del mecanismo de defensa judicial con el que contaban, \u00abesto \u00a0es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto ese era \u00a0el escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, los accionantes ELSA MAR\u00cdA \u00a0SU\u00c1REZ ALMEYDA, PEDRO JES\u00daS PIMIENTO SU\u00c1REZ y \u00a0LUIS ANTONIO PIMIENTO SU\u00c1REZ en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de NELSON P\u00c9REZ SU\u00c1REZ la \u00a0impugnaron e indicaron que en los hechos se se\u00f1al\u00f3 \u00a0claramente que contra el fallo proferido por el Tribunal demandado se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0inadmitido el 9 de abril de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidieron la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada y en su \u00a0lugar, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, los accionantes cuestionan por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 13 de junio de 2017, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo del 15 de diciembre de 2016 y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0prosperas las pretensiones de la demanda presentada por Santiago \u00a0Rodr\u00edguez Silva, Carlos Fernando Rodr\u00edguez Buitrago, \u00a0Margarita Mar\u00eda Rodr\u00edguez Buitrago y Mar\u00eda \u00a0Eugenia Rodr\u00edguez de Dereix en lo relacionado con la \u00a0reivindicaci\u00f3n de las cuotas de las que eran titulares \u00a0aquellos y los dem\u00e1s comuneros no vinculados al proceso \u00a0adelantado en su contra y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0respectivas; decisi\u00f3n contra la que los actores interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0inadmitida mediante decisi\u00f3n CSJAC1345 del 9 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado en primer t\u00e9rmino por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga al conceder las \u00a0pretensiones de la demanda reivindicatoria y en segundo lugar, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n por ellos presentada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por los accionantes resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisada \u00a0la providencia que dio por terminada la actuaci\u00f3n que es el \u00a0motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantearon los actores, como que de igual manera no es posible \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia del 13 de junio de 2017, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los cargos formulados, las \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo4, \u00a0indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la primera censura se formul\u00f3 con base en la causal primera \u00a0del art\u00edculo 336 del nuevo estatuto procesal, esto es, \u00ab[l]a \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, \u00a0pero en su desarrollo se incluyeron argumentos propios de la v\u00eda \u00a0indirecta, incurriendo en un hibridismo proscrito en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, \u00abel cargo \u00a0se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin \u00a0comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (literal a) \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 344). Esto es, el interesado tiene \u00a0la carga de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abfalsos \u00a0juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n \u00a0que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; \u00a0o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no \u00a0tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb \u00a0(CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.\u00ba 2011-00189-01). \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda, \u00a0los opugnantes dejaron de lado la discusi\u00f3n sobre las normas \u00a0aplicables al caso, para cuestionar la interpretaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal dispens\u00f3 a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0lo que debi\u00f3 encausarse a trav\u00e9s de la segunda causal \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por tanto, el cargo incurri\u00f3 en una combinaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 prohibida para el remedio extraordinario, it\u00e9rese, \u00a0por acusar la v\u00eda recta pero justificarla con premisas propias \u00a0de la indirecta, raz\u00f3n suficiente para repeler su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en \u00a0razones, y bajo la suposici\u00f3n de que el embate se formul\u00f3 \u00a0por la senda indirecta, se advierte que los casacionistas omitieron \u00a0demostrar la existencia del error, porque se dolieron de una \u00a0inadecuada hermen\u00e9utica de la demanda pero olvidaron indicar \u00a0con exactitud las pretensiones o hechos que fueron tergiversados, as\u00ed \u00a0como develar cu\u00e1l era su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el escrito de casaci\u00f3n, se cuestionaron \u00abevidentes \u00a0errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al aplicar en \u00a0forma err\u00f3nea el libelo introductorio cuando en sus ac\u00e1pites \u00a0de pretensiones y hechos, siempre la parte demandante [hizo] hacer \u00a0ver que [la] demanda va encaminada a que se le conceda la \u00a0reivindicaci\u00f3n a favor de toda la comunidad\u00bb (folio 40 \u00a0del cuaderno Corte), sin particularizar los ac\u00e1pites que \u00a0fueron interpretados de forma errada, describiendo su contenido y \u00a0contrast\u00e1ndolos con su objetividad, de serte que aflorara el \u00a0desacierto evidente. \u00a0<\/p>\n<p>De la forma en \u00a0que se plante\u00f3 el cargo, ser\u00eda necesario que el \u00a0juzgador extraordinario, de manera oficiosa, revisara en su totalidad \u00a0la demanda y estableciera los par\u00e1grafos que, al parecer, \u00a0sirvieron a los promotores para concluir que hubo un yerro por \u00a0anfibolog\u00eda, lo cual contraviene el principio dispositivo que \u00a0es connatural a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n, \u00a0unida a la precedente, permite inadmitir el primero de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se tiene \u00a0que el reproche carece de claridad, pues est\u00e1 hu\u00e9rfano \u00a0de la justificaci\u00f3n necesaria para demostrar c\u00f3mo se \u00a0violaron las normas de derecho sustancial, en tanto el promotor se \u00a0circunscribi\u00f3 a listar dos (2) de ellas, sin precisar la forma \u00a0en que fueron desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0ataque carece de razonamientos que permitan encadenar los dislates \u00a0con las normas supuestamente violentadas, con el objeto de derruir \u00a0los fundamentos de la providencia impugnada y mostrar la \u00a0trascendencia de las equivocaciones, por lo que se impone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo cargo formulado5, \u00a0indic\u00f3 la Sala demandada: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en el \u00a0reproche bajo estudio no se se\u00f1alaron las normas sustanciales \u00a0que supuestamente fueran desconocidas por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Total que, en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n, s\u00f3lo se mencion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, relativo al \u00a0litisconsorcio necesario, el cual carece del talante antes \u00a0mencionado, pues su contenido es procesal, sin constituir o extinguir \u00a0situaciones materiales concretas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo carece de su soporte cardinal, por lo que no es \u00a0posible acogerlo para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que la censura se plante\u00f3 por la senda recta, pero \u00a0se justific\u00f3 en razonamientos propios del error de hecho, en \u00a0una mezcla inaceptable, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0las cosas, al haberse mezclado las acusaciones, se incurri\u00f3 en \u00a0una deficiencia t\u00e9cnica que no puede ser pretermitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0se \u00a0tiene que el reproche carece de claridad, pues se endilgaron \u00a0m\u00faltiples yerros f\u00e1cticos sin precisar los \u00a0medios probatorios sobre los que recay\u00f3 el dislate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0acus\u00f3 al ad quem de cometer \u00aberrores de hecho\u00bb por \u00a0extender los efectos de la decisi\u00f3n en favor de comuneros no \u00a0vinculados al proceso, sin se\u00f1alar cu\u00e1les pruebas \u00a0fueron pretermitidas, supuestas o tergiversadas, como es propio de \u00a0esta clase de yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0los impugnantes se duelen de las m\u00faltiples equivocaciones sin \u00a0correlacionarlas con ninguna de las pruebas recabadas dentro del \u00a0plenario, en desatenci\u00f3n de la claridad que se esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todo esto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos \u00a0formales, el escrito de sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario no puede ser objeto de estudio6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso reivindicatorio cuestionado, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de los demandantes que pretenden convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada, pues los reproches que presentaron los \u00a0demandantes en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fueron \u00a0los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 \u2013 93 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual se circunscribi\u00f3 a: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la senda recta se achac\u00f3 al juzgador de segundo grado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946 y 949 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y pretensiones del libelo introductorio, al concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demand\u00f3 la reivindicaci\u00f3n para la comunidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir que se hizo en nombre propio y al amparo de una norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, aunque se admitiera una reivindicaci\u00f3n de cuota, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n para todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los comuneros, sin considerar que algunos no fueron vinculados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio y frente a \u00e9stos oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su dominio en favor de los actuales poseedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue mencionado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, se acus\u00f3 la sentencia de aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 61 de igual codificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haber concedido la reivindicaci\u00f3n en favor de toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, sin advertir que seis (6) copropietarios no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados al proceso, a pesar de su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litisconsortes necesarios, quienes resultan beneficiados de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n \u00abque no incoaron[,] en perjuicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados que desde el inicio del proceso alegaron una posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, aunque el Tribunal dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por probada la misma solo por nueve (9) a\u00f1os y 357 d\u00edas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 43)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9580-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a099542 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELSA \u00a0MAR\u00cdA ALMEYDA SU\u00c1REZ, PEDRO JES\u00daS PIMIENTO \u00a0SU\u00c1REZ y \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}