{"id":41645,"date":"2023-09-13T21:53:25","date_gmt":"2023-09-13T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9508-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:25","slug":"stp9508-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9508-2018\/","title":{"rendered":"STP9508-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9508-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Julio Soledad Cabrera, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derechos a la defensa y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto \u00a0del 2015, ante el Juez 43 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Carmen julio Soledad \u00a0Cabrera, por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0noviembre del 2015, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 5 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0tener m\u00e1s tiempo para estudiar las estrategias defensivas, la \u00a0apoderada del se\u00f1or Carmen Julio Soledad Cabrera, solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0programada para el 5 de febrero del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, se fijaron como nuevas fechas para efectuar la vista \u00a0p\u00fablica el 26 de febrero del 2016, y el 8 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o; sin embargo, en las dos oportunidades la defensa \u00a0manifest\u00f3 no poder asistir. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo \u00a0del 2016, se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y se se\u00f1al\u00f3 que el 23 de jumo del 2016, se llevar\u00eda \u00a0cabo la audiencia preparatoria; con todo, en dicha fecha no se pudo \u00a0efectuar la diligencia por cuanto la defensa de confianza no \u00a0compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el \u00a0Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0la etapa de que trata el T\u00edtulo III del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para el 1 de agosto, el 5 de septiembre y el 24 \u00a0de octubre del 2016, as\u00ed como para el 14 de febrero, el 30 de \u00a0marzo y el 13 de julio del 2017, sin que fuera posible su realizaci\u00f3n \u00a0por causas imputables al encartado y a su defensa contractual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto del 2017, se efectu\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0con la presencia del defensor de oficio; a pesar de que el se\u00f1or \u00a0Carmen Julio Soledad Cabrera requiri\u00f3 su aplazamiento, \u00a0argumentando problemas de salud y la realizaci\u00f3n de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico de oftalmolog\u00eda, la Juez 5 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud debido a las dilaciones que \u00a0se han presentado dentro del tr\u00e1mite en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el despacho accionado program\u00f3 como fecha para la \u00a0audiencia del juicio oral el 9 de octubre del 2017, oportunidad en la \u00a0que no se realiz\u00f3 la diligencia por cuanto el accionante \u00a0indic\u00f3 que renunciaba a su defensa p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0diciembre del 2017, se design\u00f3 nuevo defensor para el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo \u00a0del 2018, el acusado se present\u00f3 a la audiencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su apoderado de confianza quien requiri\u00f3 realizar la \u00a0diligencia el 5 de junio del 2018, fecha en la que finalmente se \u00a0llev\u00f3 a cabo el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en su escrito de tutela el se\u00f1or Carmen \u00a0Julio Soledad Cabrera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales al no permitir el \u00a0aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 10 de \u00a0agosto del 2017, a pesar de que oportunamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese d\u00eda ten\u00eda una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica \u00a0por orden de la EPS Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que no puede considerarse que el no contar con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para pagar los servicios de un abogado de confianza \u00a0sea una maniobra dilatoria, y que no pudo ponerse de acuerdo con la \u00a0defensa p\u00fablica designada, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0renunciar a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que: i) se declare la nulidad de la \u00a0audiencia preparatoria del 10 de agosto del 2017, ii) se programe \u00a0nueva fecha para llevar a cabo dicha vista p\u00fablica, y que iii) \u00a0como medida provisional se suspenda la audiencia programada para el 5 \u00a0de junio del 2018, \u00a0mientras se resuelve de fondo1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo invocado por el actor al considerar que la demanda no \u00a0cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en raz\u00f3n \u00a0a que la misma se present\u00f3 nueve meses despu\u00e9s de \u00a0realizada la audiencia preparatoria que pretende se nulite y porque \u00a0la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 los escenarios procesales id\u00f3neos \u00a0y eficaces en los cuales el demandante puede ventilar su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 que impugna el fallo de primera instancia debido a que \u00a0seg\u00fan manifiesta, en el mismo solo se hizo un recuento \u00a0cronol\u00f3gico de las audiencias realizadas dentro del proceso \u00a0que se adelanta en su contra, pero no se tuvo en cuenta la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el debido \u00a0proceso y el aportar pruebas y controvertirlas, para tener una \u00a0defensa acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos a la defensa y al \u00a0debido proceso del actor, dentro del proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, bajo \u00a0el radicado n\u00b0. 110016000050201403866. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 adelanta el proceso \u00a0penal contra Carmen \u00a0Julio Soledad Cabrera \u00a0por el delito de estafa agravada, radicado bajo el n\u00b0. \u00a0110016000050201403866. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n el despacho de conocimiento realiz\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria el d\u00eda 10 de agosto de 2017, no \u00a0obstante existir solicitud de aplazamiento de la misma por el aqu\u00ed \u00a0demandante, situaci\u00f3n que considera el actor como violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la \u00a0Corte considera que los reparos han debido plantearse dentro del \u00a0mismo proceso penal, que se evidencia \u00a0a\u00fan est\u00e1 en curso, por tanto, no le est\u00e1 \u00a0permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que \u00a0en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el accionante todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado y el mismo al interior de \u00e9ste se puede elevar \u00a0directamente la solicitud de nulidad de la audiencia ante el mismo \u00a0despacho judicial y en caso de no acceder a su pedimento, tendr\u00eda \u00a0la posibilidad de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 216, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9508-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099354 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Julio Soledad Cabrera, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}