{"id":41641,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9501-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9501-2018\/","title":{"rendered":"STP9501-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9501-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99276 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de Ligia \u00a0Esperanza Gay\u00f3n Duarte, \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, Martha \u00a0Cecilia Gay\u00f3n Duarte, Camila Valentina y \u00a0Salom\u00e9 Francisca P\u00e9rez Gay\u00f3n \u00a0y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral n.\u00b0 2015 00282 00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>LIGIA \u00a0ESPERANZA GAY\u00d3N DUARTE \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD \u00a0y DEFENSA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo afirmado en el escrito inicial y de la revisi\u00f3n del Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Siglo XXI, se extrae que \u00a0la promotora present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Martha \u00a0Cecilia Gay\u00f3n Duarte, Camila Valentina y Salom\u00e9 \u00a0Francisca P\u00e9rez Gay\u00f3n, en calidad de herederas de Luis \u00a0Enrique P\u00e9rez Mogoll\u00f3n, con el fin de que \u00a0se declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, teniendo \u00a0en cuenta que aquella labor\u00f3 \u00abdesde \u00a0el 7 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, despacho que en sentencia de 5 de mayo de \u00a02016 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, \u00a0regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0proponente que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo de \u00a024 de noviembre de 2017 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia, tras considerar que se encontr\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; no obstante, conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a reconocer y pagar los aportes a pensi\u00f3n, \u00a0pues para estos no opera el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0la Magistratura incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico al no \u00a0reconocer el pago de sus prestaciones sociales, pese a que reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y alega que el ad quem \u00a0desconoce que debido a la sustituci\u00f3n patronal las llamadas al \u00a0juicio ordinario eran las nuevas empleadoras, conforme el art\u00edculo \u00a067 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta y, en su lugar, se dicte una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la que se indique que la relaci\u00f3n laboral \u00a0se extendi\u00f3 hasta el 15 de mayo de 2015 y se condene al pago \u00a0de las prestaciones as\u00ed como a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que, no fue aportado material probatorio \u00a0alguno que permita establecer que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0fue arbitraria o carente de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los accionantes deben demostrar las afirmaciones en las que \u00a0soportan la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, por tanto, al no estar probada la efectiva lesi\u00f3n \u00a0o amenaza, las mismas no pueden ser amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante present\u00f3 memorial con el \u00a0que insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la actora, dentro del \u00a0proceso ordinario adelantado contra Martha \u00a0Cecilia Gay\u00f3n Duarte, Camila Valentina y \u00a0Salom\u00e9 Francisca P\u00e9rez Gay\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la accionante, resulta ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que resultaba procedente declarar la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de C\u00facuta, en sentencia del 24 de \u00a0noviembre de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la sala encuentra demostrado los elementos esenciales del \u00a0contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Ligia \u00a0Esperanza Garz\u00f3n Duarte \u00a0y el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo P\u00e9rez Mogoll\u00f3n \u00a0(q.e.p.d.), representado por las herederas, hoy demandadas, desde el \u00a07 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril del 2012, en esta forma, se \u00a0resuelve el primer problema jur\u00eddico, en forma favorable para \u00a0la de parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse demostrado en el primero, la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral de car\u00e1cter subordinado surgido entre las partes por \u00a0los per\u00edodos mencionados\u2026Se observa que el demandante \u00a0present\u00f3 la demanda el d\u00eda 21 de mayo de 2015 tal como \u00a0consta en el folio 36 del cuaderno principal y, como quiera que la \u00a0relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 3 de abril del 2012 tal y \u00a0como se demostr\u00f3 en el presente asunto, el actor ten\u00eda \u00a0hasta el 3 de abril del 2015 para presentar la reclamaci\u00f3n e \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, por lo que dicho exceptivo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar y por ello se encuentran prescritas las \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales causados \u00a0durante el per\u00edodo laboral aqu\u00ed reconocido, con \u00a0excepci\u00f3n de los aportes para pensi\u00f3n que se \u00a0reconocer\u00e1n por todo el tiempo laborado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 22 de la Ley 100 del 93 el empleador responde por \u00a0la totalidad de los aportes a\u00fan en el evento de no haberlos \u00a0descontado, en consecuencia, se condenar\u00e1 la se\u00f1ora \u00a0Martha \u00a0Cecilia Gall\u00f3n Duarte \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y las herederas Camila \u00a0Valentina P\u00e9rez Gay\u00f3n \u00a0y Salom\u00e9 Francisca P\u00e9rez Gay\u00f3n, \u00a0hijas del se\u00f1or Luis \u00a0Antonio P\u00e9rez Mogoll\u00f3n, \u00a0a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Ligia \u00a0Esperanza Gay\u00f3n Duarte, \u00a0los aportes de pensi\u00f3n desde el 7 de agosto de 1998 hasta 3 de \u00a0abril del 2012, para la cual deber\u00e1 hacer la consignaci\u00f3n \u00a0de los mismos en el fondo escogido por la demandante, previo a la \u00a0solicitud del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, teniendo en \u00a0cuenta como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que en el presente asunto no se demostr\u00f3 el despido \u00a0sin justa causa alegado en la demanda en el que se fundamenta la \u00a0petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0y, por ello, no es posible reconocer la misma \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se resuelve en forma favorable el segundo problema \u00a0jur\u00eddico a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar \u00a0por el sentido de la sentencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante \u00a0haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9501-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99276 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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