{"id":41639,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9498-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9498-2018\/","title":{"rendered":"STP9498-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Carlos Jorge Navarro Claro, contra el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo se resume en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Carlos Jorge Navarro Claro fue condenado a la pena de 146 meses y 21 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n al ser hallado responsable, en calidad \u00a0de determinador, del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en la \u00a0modalidad de tentativa y consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mismo proceso fue condenado el abogado Ricaurte Barrios Barrios \u00a0a la pena de 52 meses de prisi\u00f3n por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, quien por conducto de su defensor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n respecto de dicha decisi\u00f3n, que \u00a0conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que en providencia del 25 de mayo de 2015, declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y consecuente con \u00a0ello, decret\u00f3 a favor del citado la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, dej\u00e1ndose sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n No. 2064 y 1518 suscritas el 10 y 22 de \u00a0diciembre de 1993 por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En dicha determinaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, el \u00a0Tribunal no se percat\u00f3 de las irregularidades procesales que \u00a0tienen que ver con las resoluciones ilegales y sin efectos jur\u00eddicos \u00a0y actas de conciliaci\u00f3n, que se tuvieron como prueba en contra \u00a0del implicado, las cuales estaban prescritas, de modo que debi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad del fallo de primera instancia a fin de que se \u00a0enmendara el yerro del a quo y se dictara un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de hacer precisiones en punto de los actos administrativos que \u00a0no ten\u00edan ning\u00fan efecto jur\u00eddico y de actas de \u00a0conciliaci\u00f3n respecto de las cuales hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en la fase de instrucci\u00f3n y sobre las que edific\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria, solicita se decrete la nulidad de la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 31 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0conducto de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la alzada, indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0a las razones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que \u00a0sustentaron el prove\u00eddo de segundo grado, en particular lo \u00a0atinente con los actos administrativos emitidos por Foncolpuertos en \u00a0virtud de las reclamaciones efectuadas por el procesado en calidad de \u00a0apoderado del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se realiz\u00f3 un examen acorde con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, limit\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0en los hechos materia de juzgamiento por Ricaurte Barrios Barrios, \u00a0\u00fanico apelante, ya que Navarro Claro, a pesar de tener \u00a0conocimiento del proceso seguido en su contra, no impugn\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, intentando, despu\u00e9s de m\u00e1s tres \u00a0a\u00f1os de haber cobrado ejecutoria, una nueva valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ya agotada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se estructur\u00f3 ning\u00fan defecto f\u00e1ctico que \u00a0torne viable el amparo deprecado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0se deniegue el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito Ley 600 de \u00a02000 \u2013Foncolpuertos y Cajanal-, frente a la inconformidad del \u00a0accionante, que se limit\u00f3 al fallo dictado por ese despacho, \u00a0el cual, en su criterio, la acci\u00f3n estaba prescita \u00a0por lo \u00a0tanto deb\u00eda decretarse la nulidad y porque no hab\u00eda \u00a0prueba del pago de las resoluciones y conciliaciones, manifest\u00f3 \u00a0que se ce\u00f1\u00eda a lo actuado en el proceso, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no ostenta la competencia para revisar la \u00a0legalidad de lo actuado en segunda instancia en punto de la vigencia \u00a0de la acci\u00f3n penal y valoraci\u00f3n probatoria, aspectos \u00a0que escapan de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que no fue concebida para subsanar yerros o falencias en que incurri\u00f3 \u00a0el actor al no hacer uso de los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, desconociendo adem\u00e1s el \u00a0principio de inmediatez dado que la condena cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 398 del Grupo de Fiscales de Foncolpuertos, adscritos a la \u00a0Unidad de Ley 600 de 2000, vinculada al tr\u00e1mite tutelar, dio \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso confutado, \u00a0dentro del cual dijo haberse garantizado el derecho de defensa al \u00a0procesado y frente a las pretensiones estim\u00f3 que eran \u00a0inaceptables dado que el condenado tuvo la oportunidad de agotar \u00a0todos los recursos al interior der mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron \u00a0al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos \u00a0por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo con las providencias judiciales que se \u00a0emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera \u00a0un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento es clara en \u00a0se\u00f1alar que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia del 31 de marzo de 2014 conden\u00f3 a \u00a0Carlos Jorge Navarro Claro a la pena de 146 meses y 21 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n al hallarlo responsable, a t\u00edtulo de \u00a0determinador, de los delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n simple en la modalidad de tentativa y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n consumado simple y agravado\u00bb, \u00a0y al abogado Ricaurte Barrios Barrios a 52 meses de prisi\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0haber sido hallado responsable del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en la modalidad de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0\u00faltimo de los citados interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a dicha decisi\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 25 de \u00a0mayo de 2015, en la que declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal frente a la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0grado de tentativa atribuida en calidad de determinador y, \u00a0consecuente con ello, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo se\u00f1alado que el implicado cont\u00f3 con las \u00a0oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya \u00a0fuese a t\u00edtulo personal o por conducto de su defensor para \u00a0proponer cada una de sus inconformidades \u00a0a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, incluso \u00a0y de manera especial, del extraordinario de casaci\u00f3n, de los \u00a0 cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tambi\u00e9n se echa de menos el requisito de inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que si la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se emiti\u00f3 el 25 de mayo de 2015, \u00a0el sentenciado haya dejado transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable \u00a0desatender que se est\u00e1 ante la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior permite concluir que sin raz\u00f3n se muestra el actor \u00a0al demandar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0la discusi\u00f3n planteada en este momento frente a la sentencia \u00a0dictada en su contra debi\u00f3 exponerse al interior del \u00a0respectivo proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, raz\u00f3n por la cual innecesaria se torna la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0surge como raz\u00f3n igualmente v\u00e1lida para denegar el \u00a0amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y dentro de ese procedimiento \u00a0proponer la discusi\u00f3n atinente con la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficientes las razones aducidas para despachar negativamente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de Carlos \u00a0Jorge Navarro Claro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99526 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Carlos Jorge Navarro Claro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}