{"id":41638,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9497-2018\/","title":{"rendered":"STP9497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jhan \u00a0Carlos Moreno Pedraza, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 29 de mayo de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de \u00a0Aguachica, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el 22 de agosto de 2017 fue capturado por el delito \u00a0de Homicidio Agravado, siendo legalizada la captura ante el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de septiembre siguiente, en la fecha designada para la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n fue presentado por las partes preacuerdo, el \u00a0cual fue avalado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica, quien fij\u00f3 fecha para la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia para el d\u00eda 5 \u00a0de octubre de 2017 a las 8:30 a.m. para la cual fue trasladado de la \u00a0C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga hasta la c\u00e1rcel del \u00a0municipio de Aguachica para asistir a la audiencia, pero luego le fue \u00a0informado por la guardia que la audiencia fue aplazada, por lo que \u00a0posteriormente fue nuevamente trasladado hasta Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a003 de abril de presente a\u00f1o en respuesta al habeas corpus que \u00a0este presentara ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica inform\u00f3 que el 5 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o fue condenado a una pena de 17 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, sin que se le concediera el derecho a apelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un derecho de petici\u00f3n del 17 de abril de 2018 el despacho \u00a0accionado le inform\u00f3 que hab\u00eda renunciado a asistir a \u00a0la audiencia, lo que no es cierto y de ser as\u00ed no se hubiera \u00a0enviado la boleta de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DE LAS PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, solicita el \u00a0accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados \u00a0y en consecuencia ordenar que se revoque el fallo proferido en su \u00a0contra y la nulidad total del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar \u00a0que el accionante no fue trasladado a la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en virtud de la \u00a0renuncia expresa que \u00e9ste hiciere de asistir a dicha vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor estuvo asistido por su defensora quien concurri\u00f3 \u00a0a la lectura de fallo y mostr\u00f3 su conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0proferida, \u00absobre \u00a0la cual vale la pena comentar se produjo con base en un preacuerdo \u00a0suscrito entre las partes, cuyo contenido era de conocimiento pleno \u00a0del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhan \u00a0Carlos Moreno Pedraza present\u00f3 \u00a0memorial con el reiter\u00f3 los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron el derecho al debido proceso, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra por el \u00a0delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0tiene el accionante estima vulneradas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0debido a que no fue citado a la audiencia de lectura de la sentencia \u00a0de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta necesario se\u00f1alar que dentro de la vista \u00a0p\u00fablica celebrada el 21 de septiembre de 2017 el accionante \u00a0manifest\u00f3: \u00abcomo \u00a0no puedo asistir o de pronto no me pueden traer, yo le doy \u00a0absolutamente poder a mi abogada para que me represente en todas las \u00a0audiencias\u00bb. \u00a0Ante \u00a0lo cual la Juez 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Aguachica le \u00a0pregunt\u00f3: \u00abo \u00a0sea que est\u00e1 manifestando su renuncia a estar presente en la \u00a0pr\u00f3xima audiencia\u00bb. \u00a0El \u00a0actor respondi\u00f3 \u00absi \u00a0se\u00f1ora renuncio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que tal y como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0si bien el interesado no fue convocado a la audiencia de lectura de \u00a0fallo, tal circunstancia ocurri\u00f3 en virtud a la renuncia por \u00a0parte de \u00e9ste para asistir a la misma y no de la negligencia \u00a0de las autoridades accionadas, raz\u00f3n por la que no se observa \u00a0ninguna irregularidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con \u00a0el fallo condenatorio proferido en su contra bien tuvo la oportunidad \u00a0de exteriorizar sus reparos \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n (de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004) y, \u00a0eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales \u00a0no hizo uso, desechando as\u00ed los medios judiciales de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa \u00a0t\u00e9cnica que ejecut\u00f3 su labor de acuerdo con los hechos \u00a0contenidos en el proceso y en virtud del preacuerdo firmado por aqu\u00e9l \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el \u00a0peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien \u00a0concurri\u00f3 al juicio y se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99405 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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