{"id":41637,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9496-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9496-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9496-2018\/","title":{"rendered":"STP9496-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9496-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de ALONSO ALZATE ALZATE, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los \u00a0sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura; \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, honra, \u00a0buen nombre y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. ALONSO ALZATE \u00a0ALZATE acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales estima lesionados con las \u00a0sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente; a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble de que adquiri\u00f3 con su hermano \u00a0\u00c1LVARO, esto es la finca \u00abLa \u00a0Querendona\u00bb, \u00a0ubicada en el municipio Circasia, Quind\u00edo, identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-68883. Expone que \u00a0dicho bien lo adquiri\u00f3 a Inversiones San Juli\u00e1n \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 3588 del 14 de diciembre de \u00a01988, de la Notar\u00eda del c\u00edrculo de Armenia, por un \u00a0valor de $3.978.000.00, fecha en la cual vendi\u00f3 a esa misma \u00a0sociedad el apartamento 301 del Edificio No. 1 de la manzana B, del \u00a0Conjunto Multifamiliar Santa Clara, ubicado en la diagonal 24 No. \u00a028-15 de Cali, en la suma de $1.144.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0llegar a la decisi\u00f3n final del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de los bienes del narcotraficante CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS \u00a0tardaron m\u00e1s de TREINTA A\u00d1OS y dentro de este proceso \u00a0lesionaron los intereses de su representado.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que \u00a0ante la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 la fase instructiva se \u00a0present\u00f3 un dictamen pericial en la cual se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que los procesados no ten\u00edan la capacidad \u00a0econ\u00f3mica suficiente para adquirir el citado bien, pero lo que \u00a0ocurri\u00f3, es que el ente investigador no logr\u00f3 conseguir \u00a0la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1989, pues la DIAN \u00a0destruy\u00f3 el material de archivo al haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, sin embargo tal condici\u00f3n se acreditaba \u00a0con diferentes pruebas testimoniales y documentales, entre estas las \u00a0declaraciones de renta, recibos de pago de impuestos nacionales, \u00a0registro p\u00fablico de ganadero y pagar\u00e9 No. 44144 a favor \u00a0de Conavi, \u00a0de fecha 18 de febrero de 1988, suscrito por Alonso, \u00a0Mar\u00eda Victoria \u00a0y Margarita Alzate, por valor de \u00a0$3.680.000.00, es decir, de 10 meses antes de la compra de la \u00a0mencionada finca, pruebas a favor del accionante el juez de \u00a0conocimiento no considero y declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0dominio, decisi\u00f3n que fue recurrida para reiterar el material \u00a0probatorio allegado y la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n el colegiado minimiz\u00f3 la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de los hermanos Alzate, al sostener que s\u00f3lo \u00a0recibieron por herencia, seg\u00fan las hijuelas, la suma de \u00a0$64.156,64, sin tener en cuenta que para el a\u00f1o 1975, el \u00a0salario m\u00ednimo era $1.200, adem\u00e1s, que lo recibido \u00a0estaba representado en los extensos terrenos a los que hicieron \u00a0referencia los testigos en el proceso penal, inmuebles en los cuales \u00a0trabajaron en agricultura y ganader\u00eda desde la fecha indicada \u00a0en forma ininterrumpida, y por ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, estima que las providencias que decretaron la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad desconocen \u00a0los derechos fundamentales invocados, toda vez que ese bien fue \u00a0adquirido de manera l\u00edcita y con dineros producto de su \u00a0trabajo, pues parte lo fue con la venta del apartamento referido y el \u00a0resto con producto del cr\u00e9dito tomado en Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade \u00a0que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, ya que agot\u00f3 todos \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda su alcance \u00a0y otorg\u00f3 poder para interponer la petici\u00f3n de amparo en \u00a0el mes de febrero de 2018, siendo razonable el t\u00e9rmino para la \u00a0interposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dice que las \u00a0sentencias cuestionadas \u00abse \u00a0enmarcan en el defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0cuanto la autoridad judicial desatendi\u00f3 el soporte probatorio \u00a0arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas, \u00a0vale decir, las decisiones proferidas carecen de pruebas que \u00a0conduzcan al supuesto legal de la extinci\u00f3n de dominio y as\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que se encuadra esta \u00a0an\u00f3mala situaci\u00f3n en el efecto \u00a0material sustantivo por \u00a0cuanto, como lo enuncia dicho presupuesto, salta a la vista \u00abuna \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, depreca que se deje sin efectos las sentencias dictadas \u00a0por las autoridades demandadas y se les ordene corregir sus \u00a0actuaciones para que emitan un nuevo pronunciamiento que se sustente \u00a0en una completa y adecuada valoraci\u00f3n probatoria del material \u00a0suasorio obrante. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho del \u00a0Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que esa Colegiatura conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia de la radicaci\u00f3n \u00a011001310704011200800035-04, afectado Carlos Enrique Ledher Rivas, que \u00a0en prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes vinculados al \u00a0asunto, excepto la matr\u00edcula No. 280-10520 por tratarse de un \u00a0predio inexistente. Adujo que, \u00abbajo \u00a0el amparo constitucional no se puede descalificar la gesti\u00f3n \u00a0de las instancias ordinarias, e imponer una hermen\u00e9utica \u00a0acorde a las necesidades, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0resulta acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia \u00a0en sede la autonom\u00eda e independencia como juez natural, dista \u00a0de incurrir en una v\u00eda de hecho, y contrario sensu, se torna \u00a0en una decisi\u00f3n razonable y ajustada a las exigencias legales \u00a0para el caso\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0que pretende el accionante es que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se utilice como una tercera instancia, lo cual hace \u00a0impr\u00f3spero la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Pedro Ariol Avellaneda Franco, ponente de la Sala Cuestionada indic\u00f3 \u00a0que el accionante acusa a esa Corporaci\u00f3n de quebrantar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, honra, buen nombre y propiedad, no obstante, sin \u00a0desconocer las circunstancias que motivaron al demandante para \u00a0interponer la petici\u00f3n de amparo, la misma no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues las premisas f\u00e1cticas que sustentan \u00a0el libelo tutelar fueron ampliamente debatidas en el escenario \u00a0natural, as\u00ed la tradici\u00f3n del inmueble \u00a0afectado, los \u00a0antecedentes de todo orden de la sociedad Inversiones San Juli\u00e1n- \u00a0empresa que vendi\u00f3 el predio al aqu\u00ed accionante- y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes, tr\u00e1mite en el \u00a0cual se valoraron las pruebas que reclama en la v\u00eda \u00a0constitucional. En igual sentido, acot\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0no cumple ninguno de los requisitos de car\u00e1cter general y \u00a0espec\u00edfico que la doctrina constitucional ha establecido para \u00a0su prosperidad trat\u00e1ndose contra decisiones judiciales, por lo \u00a0tanto pidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos \u00a0a los referidos por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal y en tal sentido se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal 34 \u00a0Adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0inform\u00f3 que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0280-68883 aparece vinculado al radicado 214 E.D. el cual fue remitido \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Domino de Bogot\u00e1 \u00a0mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia de fecha 17 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 proceso ejecutivo, en el cual era demandante Julio \u00a0Collazos Pe\u00f1a y demandado Federico Guillermo Ledher Rivas, que \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n del Juzgado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, bien que fue \u00a0rematado por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de \u00a0Sociedades sostuvo que desconoce los aspectos de la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0representante del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia \u00a0indic\u00f3 que ese despacho adelant\u00f3 proceso laboral en el \u00a0cual uno de los trabajadores de la Posada Alemana reclam\u00f3 sus \u00a0acreencias laborales, sin que tenga nada que ver con la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE S.A.S., pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda \u00a0tutelar, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00abCOSA \u00a0JUZGADA \u2013 NOM BIS IN IDEM,\u00bb \u00a0en \u00a0virtud del cual, las decisiones adoptadas por los jueces ponen fin a \u00a0una controversia, por tanto, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo \u00a0que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y \u00a0definitivos, de manera que, el tr\u00e1mite constitucional no puede \u00a0suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador. \u00a0Tampoco el demandante demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Directora de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo por improcedente, pues con las decisiones atacadas no se \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al actor adem\u00e1s lo que \u00a0busca es utilizar la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia \u00a0para debatir nuevamente los hechos y eventos previamente examinados y \u00a0que gozan del car\u00e1cter prevalente de la figura de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Habilitada \u00a0legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los t\u00e9rminos \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, toda vez \u00a0que la acci\u00f3n formulada se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de \u00a0inseguridad jur\u00eddica para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y obtener la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado3 \u00a0como requisitos generales para la procedencia del amparo \u00a0constitucional contra decisiones judiciales los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 \u00a0la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos.(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello \u00a0al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas \u00a0las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez \u00a0constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y \u00a0pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. As\u00ed, \u00a0luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos \u00a0generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar \u00a0igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales \u00a0de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial \u00a0al proferir la decisi\u00f3n atacada: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo \u00a0anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se \u00a0satisface uno de los requisitos generales inicialmente aludidos, esto \u00a0es, el referente al \u00a0principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Efectivamente resultar\u00eda un desprop\u00f3sito admitir que el \u00a0actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 28 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia \u00a0que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 8 de \u00a0noviembre de 2017; lo cual significa, que transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0seis meses, t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha aceptado como \u00a0razonable para interponer la petici\u00f3n de amparo, margen \u00a0temporal cuya amplitud no se compadece con ning\u00fan criterio de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n enunciada por el apoderado del accionante para \u00a0justificar \u00a0tal inactividad no puede tenerse en cuenta, ya que refiere que el \u00a0poder fue conferido en el mes de febrero de 2018, pues es claro que \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el t\u00e9rmino se contabiliza \u00a0desde la fecha de la presunta vulneraci\u00f3n, en este caso, la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el apoderado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es el mismo del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por tanto, era conocedor de cada una de las actuaciones \u00a0adelantadas y \u00a0de todo el material probatorio obrante en el mismo, \u00a0por consiguiente, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0consideraciones bastan para declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ALONSO \u00a0ALZATE ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 270 Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9496-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99401 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de ALONSO ALZATE ALZATE, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}