{"id":41636,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9494-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9494-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9494-2018\/","title":{"rendered":"STP9494-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9494-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Juan \u00a0Alonso Morimitsu Morimitsu, en calidad de agente oficioso de la \u00a0se\u00f1ora LIGIA MORIMITSU DE MORIMITSU, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela radicado \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2017-00589-01 promovida por Amalia Sierra \u00a0Correal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Cali, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el agente oficioso que su padre Jos\u00e9 Takao Morimitsu junto con \u00a0su se\u00f1ora madre, la aqu\u00ed agenciada, compraron terrenos \u00a0en el corregimiento de Navarro, colindante con la ciudad de Cali, \u00a0dedic\u00e1ndose al cultivo y comercializaci\u00f3n de productos \u00a0agr\u00edcolas y gracias a dicho trabajo y el de sus hijos lograron \u00a0ser propietarios de porciones de tierra de dicha jurisdicci\u00f3n; \u00a0que con la apertura econ\u00f3mica del a\u00f1o 1993, los altos \u00a0costos de los insumos agr\u00edcolas, la competencia desleal, las \u00a0enfermedades del agro y quebrantos de salud de su padre, lo motivaron \u00a0a retirarse del agro; que su progenitor falleci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02014 por diabetes mellitus, por lo que en el a\u00f1o 2017 su madre \u00a0solicit\u00f3 adelantar tr\u00e1mite de insolvencia de persona \u00a0natural no comerciante a fin de pagar a todos sus acreedores y se \u00a0suspendieran los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que una \u00a0vez realizadas las audiencias entre la se\u00f1ora Ligia Morimitsu \u00a0y los acreedores, la conciliadora encargada del tr\u00e1mite de \u00a0insolvencia, envi\u00f3 al Juez Octavo Civil Municipal de Cali, las \u00a0objeciones al caso presentadas por los acreedores, el que a trav\u00e9s \u00a0de auto orden\u00f3 la readecuaci\u00f3n del proceso y la \u00a0notificaci\u00f3n integral de todos los acreedores para seguir con \u00a0el posible acuerdo; que en septiembre de 2017, la acreedora Amalia \u00a0Sierra Correal impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali alegando la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales como acreedora, sin embargo, tal solicitud fue \u00a0denegada, por lo que fue recurrida y revocada por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con \u00a0dicha decisi\u00f3n se le vulneraron derechos fundamentales \u00a0invocados por la se\u00f1ora Ligia Morimitsu de Morimitsu por \u00a0cuanto se reconocieron derechos econ\u00f3micos, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede cuando existen controversias de este tipo; que \u00a0con esa providencia no se consider\u00f3 \u00abla teor\u00eda \u00a0residual expuesto como precedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0como Tribunal de Cierre\u00bb; que se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de insolvencia entre acreedores mayoritarios que est\u00e1n de \u00a0acuerdo con dicho procedimiento y la deudora, quien quiere pagar pero \u00a0en condiciones de tiempo justo de acuerdo a su liquidez, \u00a0benefici\u00e1ndose a un solo acreedor respecto de m\u00e1s de \u00a0100 que tambi\u00e9n necesitan satisfacer su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se solicita a trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar entre \u00a0otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se revoque la sentencia emanada por la Jueza Magistrada Margarita \u00a0Cabello por ser contraria a la ley y a la Constituci\u00f3n y al \u00a0precedente constitucional jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene restituir respetuosamente el bien objeto de litigio regrese \u00a0a la masa general del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de deuda de \u00a0persona natural no comerciante, y se ordene suspender el proceso \u00a0hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0de Cali mientras se llega a un acuerdo final sobre los pagos a la \u00a0mayor\u00eda de los acreedores objeto de reclamo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de la autoridad \u00a0accionada, de las vinculadas y terceros con inter\u00e9s, concluy\u00f3 \u00a0que la intenci\u00f3n de la parte actora es obtener el reexamen de \u00a0una controversia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, y por ello neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, para lo cual cit\u00f3 los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al tema planteado, debe decirse que no se acceder\u00e1 a lo \u00a0peticionado, pues en atenci\u00f3n al \u00a0debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se puede pretender que a trav\u00e9s de una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela el juez constitucional reexamine el \u00a0criterio expuesto en otra de la misma naturaleza. De \u00a0manera que, en principio es inviable atacar por este medio las \u00a0providencias que all\u00ed se profieran, salvo que se advierta una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso en el desarrollo del \u00a0mismo, que incida en una providencia contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0lo contrario implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la \u00a0decisi\u00f3n de las solicitudes de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples acciones que \u00a0podr\u00edan interponer quienes resulten vencidos dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar la inconformidad hizo \u00a0referencia a los mismos argumentos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n se ofrece improcedente frente a fallos de \u00a0tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que, como bien lo precis\u00f3 el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en la determinaci\u00f3n \u00a0que decidi\u00f3 la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma \u00a0se adopt\u00f3 con apego al material probatorio y del an\u00e1lisis \u00a0de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere \u00a0una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones del demandante, \u00a0pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez, cuando \u00a0adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa es inconformidad con \u00a0los argumentos que soportaron la determinaci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante se\u00f1alar que la parte \u00a0interesada no acudi\u00f3 ante la Corte Constitucional con el fin \u00a0de que el fallo hubiese sido revisado1, \u00a0escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora \u00a0aduce, propiciar la selecci\u00f3n del asunto y se determinara si \u00a0se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos \u00a0fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera \u00a0al traste con la actuaci\u00f3n, omisi\u00f3n que se traduce \u00a0tambi\u00e9n en argumento para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones \u00a0suficientes para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6558696. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No seleccionada para revisi\u00f3n en decisi\u00f3n del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9494-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99314 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Juan \u00a0Alonso Morimitsu Morimitsu, en calidad de agente oficioso de la \u00a0se\u00f1ora LIGIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}