{"id":41635,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9493-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9493-2018\/","title":{"rendered":"STP9493-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis Jes\u00fas Guevara Celis, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el citado a nombre propio y en calidad de agente \u00a0oficioso de su progenitora Zoraida Celis de Guevara, en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Seccional de dicha ciudad, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la misma \u00a0capital, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n coadyuvada por \u00a0Sa\u00fal Ortiz Barrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para soportar la petici\u00f3n \u00a0de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 729 del 1\u00b0 de julio de 2013 dictada \u00a0por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca \u00a0dentro del proceso policivo 370-2011, se orden\u00f3 a Luis Jes\u00fas \u00a0Guevara y Zoraida Celis de Guevara la restituci\u00f3n de un bien \u00a0de uso p\u00fablico ubicado en la transversal 127 A No. 62-08 de \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de mayo \u00faltimo, funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0inspeccionaron el inmueble aludido para realizar la demolici\u00f3n \u00a0de las escaleras construidas por invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0dispuesta en la antedicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dice el accionante que por tal actuaci\u00f3n en el mes de \u00a0diciembre de 2014 present\u00f3 una queja ante el veedor ciudadano \u00a0Sa\u00fal Ortiz Barrera, quien a su vez radic\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n \u00a0de Floridablanca, dando cuenta que en el proceso policivo obraba \u00a0informe ocular de dicha dependencia sindicando como infractora a \u00a0Zoraida Celis de Guevara, due\u00f1a del predio aludido, el cual \u00a0carec\u00eda de la documentaci\u00f3n que acreditara que el \u00a0citado municipio ostentara la propiedad, igualmente se hizo ver que \u00a0en el barrio Ciudad Jard\u00edn exist\u00edan otros predios que \u00a0tambi\u00e9n invad\u00edan el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El citado veedor instaur\u00f3 denuncia contra el Secretario de \u00a0Planeaci\u00f3n \u00d3scar Javier Vanegas Carvajal, el Inspector \u00a0de Polic\u00eda Daniel Arenas Gamboa, y el alcalde Juan \u00c1ngel \u00a0Triana, por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n y fraude \u00a0procesal, asign\u00e1ndosele el radicado 680016008828-2015-02317. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentir del accionante, la Fiscal\u00eda 35 Seccional de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bucaramanga que \u00a0adelanta la indagaci\u00f3n, debi\u00f3 vincularlo a la misma \u00a0junto con su progenitora en calidad de v\u00edctimas, ya que el \u00a0proceso policivo se adelant\u00f3 simplemente con unas fotograf\u00edas \u00a0y \u201c\u2026no \u00a0se acredit\u00f3 la propiedad del municipio mediante escritura de \u00a0entrega de las \u00e1reas de cesi\u00f3n, y certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que \u00a0por no haberse notificado al denunciante una providencia de \u00a0preclusi\u00f3n o de archivo de la investigaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0concluirse que la misma est\u00e1 en tr\u00e1mite, raz\u00f3n \u00a0por la cual estima que se ha comprometido del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a035 Seccional de Bucaramanga disponga la vinculaci\u00f3n, junto con \u00a0su progenitora, como v\u00edctimas dentro de la aludida indagaci\u00f3n, \u00a0y en el evento de haberse decretado la preclusi\u00f3n o el \u00a0archivo, proceda a reabrirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0amparo. En sustento de su decisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precis\u00f3 que la inconformidad del accionante se concret\u00f3 \u00a0al hecho de no haber sido reconocido como v\u00edctima, junto con \u00a0su progenitora, y a la falta de una decisi\u00f3n de fondo dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n que actualmente adelanta la Fiscal\u00eda \u00a040 Delegada de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fabica de \u00a0Bucaramanga, contra funcionarios adscritos a la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Floridablanca, en la que funge como denunciante Sa\u00fal \u00a0Ortiz Barrera, en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ordenada por la \u00a0Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ente investigador a cargo de la aludida actuaci\u00f3n elabor\u00f3 \u00a0el correspondiente programa metodol\u00f3gico y con base en el \u00a0mismo se emitieron las respectivas \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, encontr\u00e1ndose actualmente en revisi\u00f3n y \u00a0cumplimiento de los fines del art\u00edculo 250 de la C.P. y 200 de \u00a0la Ley 906 de 2004, sin que la parte actora hubiese allegado petici\u00f3n \u00a0alguna dirigida a su vinculaci\u00f3n como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en ello, dej\u00f3 en claro la improcedencia del amparo al \u00a0no acatarse integralmente las condiciones de procedibilidad para su \u00a0instauraci\u00f3n, ya que el petente cuenta a\u00fan con la \u00a0posibilidad de requerir de manera directa el reconocimiento de dicha \u00a0calidad y las garant\u00edas de sus derechos, luego, en raz\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad, se equivoc\u00f3 al emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela para poner en tela juicio la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los accionados, cuando ninguna solicitud en tal \u00a0sentido ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde cuando se apertur\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n sin que se hubiese agotado la v\u00eda \u00a0constitucional para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se demandan, sin aducir motivo alguno para no \u00a0haberlo hecho oportunamente, si en cuenta se tiene que ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas por el veedor \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el asunto en cuesti\u00f3n tampoco concurr\u00eda ninguna \u00a0causal de car\u00e1cter espec\u00edfico, puesto que la Fiscal\u00eda \u00a0ha cumplido con el rol asignado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0que no era otro que investigar los hechos delictivos denunciados, \u00a0raz\u00f3n por la cual se descartaba un compromiso del derecho al \u00a0debido proceso dado que se ha tramitado la denuncia interpuesta en \u00a0pro de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable al punto que Guevara Celis ni siquiera mencion\u00f3 \u00a0su estructuraci\u00f3n y tampoco se demostr\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0instructora se hubiese negado a orientarlo en la consecuci\u00f3n \u00a0de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos propios de las v\u00edctimas dentro de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los requisitos que la \u00a0jurisprudencia ha fijado para la procedencia de la tutela, los \u00a0cuales, en su \u00abcalidad \u00a0de ciudadano del com\u00fan\u00bb, \u00a0desconoce, al igual que si en su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0le correspond\u00eda acudir ante el ente investigador para su \u00a0reconocimiento, por ello se qued\u00f3 a la espera de que fuera \u00a0citado para rendir declaraci\u00f3n, cuando, adem\u00e1s, no \u00a0funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su caso, para el reconocimiento de dicha calidad es aplicable la \u00a0Ley 1448 de 2011, al haberse generado la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos a su grupo familiar por funcionarios p\u00fablicos \u00a0adscritos a la administraci\u00f3n del municipio de Floridablanca \u00a0que ordenaron la demolici\u00f3n de gran parte de la casa de su \u00a0se\u00f1ora madre, persona de la tercera edad y con graves \u00a0quebrantos de salud, lo cual conduce igualmente a tener en cuenta el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, para el respeto del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al no considerarse las condiciones especiales de su progenitora se \u00a0configur\u00f3 una violaci\u00f3n de la Ley del adulto mayor 1148 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dada su categor\u00eda de v\u00edctima se le debi\u00f3 brindar \u00a0la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesarios \u00ab\u2026para \u00a0obtener la tutela en virtud de los derechos del mandato \u00a0constitucional \u00a0deber positivo y principio de la dignidad humana\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el fallo de tutela no se hizo alusi\u00f3n a los hechos de la \u00a0demanda atinentes con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vivienda digna y la aplicaci\u00f3n de la ley de \u00a0adulto mayor, lo \u00a0cual dio lugar a la emisi\u00f3n de una sentencia que no guarda \u00a0consonancia con la totalidad de los aspectos aludidos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre \u00a0que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, \u00a0necesario es acreditar que se acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el funcionario respectivo la posible violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en \u00a0presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el tutelante cuestiona \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a040 \u00a0Seccional de Bucaramanga b\u00e1sicamente por lo siguiente: (i) no \u00a0disponer el reconocimiento del demandante y de su progenitora como \u00a0v\u00edctimas y, (ii) no haberse notificado de una decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n o archivo de la indagaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0cursa con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por un veedor \u00a0ciudadano, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0Polic\u00eda de Floridablanca que culmin\u00f3 con la orden de \u00a0restituci\u00f3n y posterior demolici\u00f3n de parte del \u00a0inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Zoraida Celis de Guevara, \u00a0por ello depreca la reapertura en el evento de que se hubiese \u00a0adoptado una de tales determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed expuesta no deja entrever compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental y por ello la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna abiertamente innecesaria, motivo por el cual \u00a0el fallo recurrido habr\u00e1 de ser confirmado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, ha de indicarse al recurrente que frente al compromiso del \u00a0derecho a la vivienda digna y de las condiciones de salud que padece \u00a0su progenitora, lo cual, seg\u00fan la demanda, se suscit\u00f3 \u00a0al interior del proceso policivo ya varias veces aludido, no hay \u00a0lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que el Tribunal, en auto del \u00a022 de mayo \u00faltimo, al considerar que tal asunto ostentaba un \u00a0car\u00e1cter administrativo, dispuso la remisi\u00f3n de copia \u00a0de la demanda ante los jueces del circuito de Bucaramanga para el \u00a0respectivo tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo dicho \u00a0que el asunto en comento fue puesto en conocimiento del juez \u00a0constitucional donde se adoptar\u00e1 la respectiva determinaci\u00f3n \u00a0en punto de la trasgresi\u00f3n o no de los derechos demandados, \u00a0hecho que releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno al \u00a0respecto y por ende suficiente para descartar y desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, al \u00a0interior del expediente qued\u00f3 claramente establecido que \u00a0actualmente se adelanta en la Fiscal\u00eda 40 Seccional de \u00a0Bucaramanga la indagaci\u00f3n respecto de la denuncia interpuesta \u00a0por el veedor ciudadano Sa\u00fal Ortiz Barrera, contra diferentes \u00a0funcionarios de la alcald\u00eda de Floridablanca por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, si el ente instructor considera pertinente y demostrada la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas del aqu\u00ed accionante y su \u00a0progenitora en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, le corresponde adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n pertinente para su reconocimiento, momento a partir \u00a0del cual pueden ejercer los derechos previstos en el ordenamiento \u00a0procesal \u00a0penal, entre ellos, a estar asesorados por un profesional \u00a0de derecho que le brindar\u00e1 el Estado en el evento de no contar \u00a0con los medios suficientes para contratar un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no es \u00a0\u00f3bice para que el interesado depreque del entre instructor la \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n en tal condici\u00f3n, \u00a0procedimiento que, como se advierte de las pruebas allegadas, no se \u00a0ha efectuado, por lo tanto, no puede atribuirse al funcionario a \u00a0cargo de la investigaci\u00f3n compromiso de alg\u00fan derecho \u00a0de orden superior, ya que por el estado en el que se halla la misma \u00a0est\u00e1 abierta la posibilidad de analizar la situaci\u00f3n \u00a0del petente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, \u00a0el argumento del censor de desconocer que la procedencia de la tutela \u00a0estaba supeditada el cumplimiento de requisitos plasmados por la \u00a0jurisprudencia dado que no ostenta la condici\u00f3n de abogado, no \u00a0tiene la entidad suficiente para suscitar la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia, sencillamente porque se trata de una funci\u00f3n \u00a0propia del funcionario constitucional cuando se propende por el \u00a0amparo de los derechos fundamentales comprometidos al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente \u00a0ese el an\u00e1lisis efectuado por el a quo para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, el cual no merece objeci\u00f3n \u00a0alguna, puesto que, como se acaba de precisar, la indagaci\u00f3n \u00a0a\u00fan se halla en curso y por ello la posibilidad para que se \u00a0efect\u00fae el reconocimiento como v\u00edctima est\u00e1 \u00a0vigente, claro est\u00e1, si se dan las condiciones de orden legal, \u00a0circunstancia que deja entrever el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, el cual \u00a0implica la utilizaci\u00f3n de todos los medios de defensa que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que se estiman comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0permite concluir que ning\u00fan derecho se comprometi\u00f3 al \u00a0accionante con el actuar de la fiscal\u00eda, lo cual conduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99292 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis Jes\u00fas Guevara Celis, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de junio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}