{"id":41634,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9492-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9492-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9492-2018\/","title":{"rendered":"STP9492-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9492-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Martha Luc\u00eda \u00a0V\u00e9lez Mej\u00eda, contra el fallo proferido el 29 de mayo de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartago, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, Fiscal\u00eda \u00a035 seccional de Buga, abogado Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz \u00a0-apoderado judicial de la accionante- compa\u00f1eros de causa de \u00a0la misma -Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Osorio, Luis Fernando Adarve \u00a0Villa y Carlos Alberto Franco Palacio- Alcald\u00eda del Municipio \u00a0de Cartago, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras \u00a0labores investigativas realizadas dentro de la Administraci\u00f3n \u00a0Municipal de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo fiscal 2008- \u00a02011, la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de una red criminal \u00a0compuesta por funcionarios p\u00fablicos y particulares, destinada \u00a0a la apropiaci\u00f3n de dineros pertenecientes al plan municipal \u00a0de aguas (en donde se autoriz\u00f3 al Alcalde de Cartago adquirir \u00a0empr\u00e9stitos que afectaron vigencias futuras) y que ascendieron \u00a0a la suma de $31.000.000 mil millones de pesos (sic), que ingresaron \u00a0a cuentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y posteriormente \u00a0migraron de manera ilegal a la cuenta de recursos No 055052500 del \u00a0Banco de Occidente (cuyo titular es el mismo Municipio de Cartago) \u00a0para ser pagados en favor de particulares sin ninguna clase de \u00a0soporte presupuestal o contractual por parte del personal adscrito al \u00a0\u00e1rea financiera de la tesorer\u00eda municipal, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Alcalde Local y Martha Luc\u00eda V\u00e9lez \u00a0Mej\u00eda, en calidad de Secretaria de Hacienda, fijando 36 \u00a0movimientos entre el 9-07-2010 y el 26-10-2011, para un total de \u00a0$10.678.864.512 millones de pesos (sic), cancelados a terceros de \u00a0manera fraudulenta. En cuanto a V\u00e9lez Mej\u00eda la Fiscal\u00eda \u00a0le atribuye la apropiaci\u00f3n de dineros pertenecientes al \u00a0Municipio de Cartago en cuant\u00eda de $7.530.000 millones de \u00a0pesos (sic), cuya administraci\u00f3n y custodia le hab\u00edan \u00a0sido confiados en raz\u00f3n de sus funciones como Secretaria de \u00a0Hacienda, en el lapso del 23-06-2010 al 27-08-2010, fecha en la cual \u00a0renunci\u00f3 a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0actora que la Juez Primera Penal del Circuito de Cartago vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y principio de legalidad, al \u00a0incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0vez que en su decisi\u00f3n adoptada el 08 de marzo de 2018 donde \u00a0resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Juez \u00a0Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartago, y en consecuencia ordenar su captura inmediata (i) \u00a0descontextualiz\u00f3 la solicitud elevada por el defensor al \u00a0referir que no aport\u00f3 ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio que permitiera inferir que los fines constitucionales de \u00a0la medida hab\u00edan desaparecido, y (ii) al haber desconocido el \u00a0principio de proporcionalidad y la naturaleza principal de la medida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo \u00a0que la Juez accionada desbord\u00f3 su competencia funcional al \u00a0haberse desplazado hasta las instalaciones del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga y entregar la \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n suscrita por ella misma &#8220;no \u00a0obstante haber dispuesto otra cosa en su prove\u00eddo (&#8230;) pues \u00a0no es a la Juez de segunda instancia a quien le corresponde efectuar \u00a0las comunicaciones que surjan a partir de su decisi\u00f3n en tanto \u00a0que para tales menesteres existe el Juez Coordinador de cada distrito \u00a0judicial, en este caso, de la ciudad de Cartago (Valle) dejando ver \u00a0una sentida parcializaci\u00f3n y\/o intenci\u00f3n personal en su \u00a0proceder&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0deprecados, solicitando, primero, la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia adoptada el 08 de marzo de 2018 &#8220;dejando \u00a0con vida la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Tercera Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cartago en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero \u00a0de 2018 donde se me reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento carcelaria por no privativa&#8221;, y segundo, que la \u00a0juez accionada se declare impedida para resolver el recurso de alzada \u00a0propuesto contra la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego \u00a0del estudio al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las \u00a0autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, al considerar que en la \u00a0providencia cuestionada \u201clo \u00a0que se observa es una aplicaci\u00f3n razonada de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, avalada en el principio de autonom\u00eda propio de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional\u201d, \u00a0agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la funcionaria judicial \u00a0accionada en su rol de Juez de Garant\u00edas, no puede ser \u00a0intervenida por el Juez de tutela dado que no se muestra contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y frente al reproche relacionado con el \u00a0tr\u00e1mite dado a la boleta de encarcelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto \u00a0al reparo al tr\u00e1mite dado por la Juez accionada a la boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n, la Sala no evidencia que dicha funcionaria haya \u00a0extralimitado su competencia, pues siendo la funcionaria que expidi\u00f3 \u00a0la orden de captura, era de su \u00e1mbito y funci\u00f3n llevar \u00a0a cabo el diligenciamiento de la respectiva boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0contra la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, y para \u00a0sustentar su inconformidad reiter\u00f3 los \u00a0se\u00f1alamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la \u00a0providencia, proferida por la c\u00e9lula judicial accionada, y \u00a0reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en \u00a0determinar si la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, de revocar la \u00a0providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago por medio \u00a0de la cual se sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento carcelaria, \u00a0por una no privativa de la libertad, transgredi\u00f3 o amenaza con \u00a0violar los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para proponer su queja, \u00a0cuando cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s \u00a0de la tutela como err\u00f3neamente lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad que \u00a0le asiste frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartago, adiada 8 de marzo de 2018, \u00a0pues, \u00e9sta se advierte completamente razonable \u00a0y debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, las \u00a0pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la \u00a0demandante, procesada por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la \u00a0libertad, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Garant\u00edas de Cartago, y \u00a0revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra acertado el an\u00e1lisis hecho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta \u00a0al libelo, el cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, contrario a lo afirmado por la actora, no encuentra la Sala que \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cargado \u00a0(sic) haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es \u00a0una aplicaci\u00f3n razonada de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0avalada en el principio de autonom\u00eda propio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, aunque as\u00ed no lo haya manifestado \u00a0expresamente, encuentra respaldo en las normas que determinan el \u00a0papel que el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 llamado \u00a0a cumplir, traduci\u00e9ndose en velar porque la restricci\u00f3n \u00a0obedezca a un preciso motivo se\u00f1alado por la ley, y porque se \u00a0verifiquen si a\u00fan se mantienen las circunstancias que \u00a0motivaron la imposici\u00f3n de la medida a efectos de proceder a \u00a0su sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso fue lo que \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, pues al juzgar si se presentaban las \u00a0condiciones para la permanencia o la sustituci\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, lo que encontr\u00f3 la funcionaria judicial tras la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios de que dispon\u00eda, \u00a0es que no hab\u00edan desaparecido los fines que en su momento \u00a0fundamentaron la imposici\u00f3n de la medida restrictiva de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si, \u00a0en desarrollo del debate, encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos para sustituir la medida de aseguramiento, no puede \u00a0calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de \u00a0derechos fundamentales, una decisi\u00f3n en la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo un an\u00e1lisis comparativo entre el fin constitucional de \u00a0la medida impuesta a V\u00e9lez Mej\u00eda y los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la defensa en su solicitud, \u00a0concluyendo asertivamente la funcionaria judicial que dicho fin no \u00a0hab\u00eda desaparecido como quiera que la defensa no hab\u00eda \u00a0sustentado probatoriamente su petitum. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0funcionaria accionada, en su rol de juez de garant\u00edas, no \u00a0puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se \u00a0presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, \u00a0situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no \u00a0fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso \u00a0penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, desde su \u00a0particular modo de comprender el derecho positivo, resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s razonable o v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que \u00a0los alegatos expuestos en el escrito de tutela son similares a los \u00a0esgrimidos por la defensa en la respectiva audiencia preliminar donde \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Esa situaci\u00f3n evidencia el inter\u00e9s del \u00a0accionante de convertir el recurso de amparo en una tercera \u00a0instancia, superpuesta a la evaluaci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el Juez de Control de Garant\u00edas, prop\u00f3sito que es \u00a0incompatible con el car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al reparo al tr\u00e1mite dado por la Juez accionada a la \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n, la Sala no evidencia que dicha \u00a0funcionaria haya extralimitado su competencia, pues siendo la \u00a0funcionaria que expidi\u00f3 la orden de captura, era de su \u00e1mbito \u00a0y funci\u00f3n llevar a cabo el diligenciamiento de la respectiva \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n contra la procesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la providencia del despacho judicial \u00a0accionado, cumpli\u00f3 con el deber de an\u00e1lisis del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n conforme la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y el precepto legal aplicable a su resoluci\u00f3n, \u00a0observ\u00e1ndose adem\u00e1s un adecuado ejercicio de \u00a0hermen\u00e9utica, determinante de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la \u00a0demandante con dicha determinaci\u00f3n, no se advierte que sea \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de la demandante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la \u00a0autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de la accionante continua su curso y esa circunstancia \u00a0desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener la \u00a0sustituci\u00f3n o la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0intramural, y alcanzar el goce pleno del derecho fundamental a la \u00a0libertad, por ahora limitado en virtud de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, que se itera se advierte razonada y ajustada al \u00a0ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en \u00a0consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente residual y \u00a0subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se \u00a0pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de \u00a0las competencias del juez natural de la actuaci\u00f3n, provea \u00a0seg\u00fan sus anhelos y ordene directamente la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Ello por cuanto le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades, y menos a\u00fan, \u00a0cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente \u00a0a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y se \u00a0intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y seg\u00fan lo anunciado ab \u00a0initio, \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9492-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99279 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Martha Luc\u00eda \u00a0V\u00e9lez Mej\u00eda, contra el fallo proferido el 29 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