{"id":41633,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9491-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9491-2018\/","title":{"rendered":"STP9491-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9491-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ROBERTO OSWALDO PLAZAS L\u00d3PEZ \u00a0respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de los Juzgados 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazas \u00a0L\u00f3pez, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, Comeb- Picota, a \u00a0\u00f3rdenes del proceso n\u00famero 110016000000201601494, fue \u00a0condenado, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre \u00a0de 2016, por tentativa de extorsi\u00f3n agravada, hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, a 55 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como al pago de 1.012 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa, a la vez que se le negaron los subrogados penales \u00a0y los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n intramural. Al \u00a0juzgado Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta sede le correspondi\u00f3 la vigilancia del \u00a0cumplimiento de las sanciones y, con auto del 25 de octubre de 2017, \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, en decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto del recurso de reposici\u00f3n, despachado \u00a0desfavorablemente. El 13 de diciembre de 2017, present\u00f3 igual \u00a0solicitud, resuelta negativamente el d\u00eda 18 inmediatamente \u00a0siguiente1 \u00a0en determinaci\u00f3n que fue recurrida y confirmada, tanto en \u00a0reposici\u00f3n como en apelaci\u00f3n, el 6 de febrero2 \u00a0y el 18 de abril del a\u00f1o en curso3, \u00a0respectivamente, la segunda, dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se revoque este \u00a0\u00faltimo prove\u00eddo por considerar que constituye una v\u00eda \u00a0de hecho porque valora de forma parcial la gravedad de la conducta y \u00a0no todos los aspectos del caso concreto y, como consecuencia, que se \u00a0le conceda la libertad condicional porque, a su juicio, cumple con \u00a0los requisitos para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de \u00a0septiembre de 2014 como responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a la pena de 5 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n en la cual le fueron negados \u00a0los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0tambi\u00e9n que se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de la citada sentencia, recluido en las instalaciones del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00e1queza \u2013 \u00a0Cundinamarca, a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de dicha municipalidad, autoridad que \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de abril hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0negarle el sustituto de la libertad condicional, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca el 02 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el actor que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, radica \u00a0en la negativa de los funcionarios en concederle el sustituto \u00a0deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden \u00a0objetivo para su concesi\u00f3n, le fue despachada \u00a0desfavorablemente con base en la valoraci\u00f3n que hicieran las \u00a0autoridades respecto de la gravedad de la conducta; no obstante, \u00a0considera que \u201cla sentencia C-757\/14 aclara que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valorar\u00e1n la conducta punible a \u00a0partir de la privaci\u00f3n de la libertad del individuo y \u00a0contrastar\u00e1 con el delito en raz\u00f3n a los antecedentes \u00a0de todo orden\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con base en el comportamiento y buena conducta que ha observado \u00a0durante su tiempo de reclusi\u00f3n, verificable en que actualmente \u00a0se halla en fase m\u00ednima de seguridad, redimiendo pena, en no \u00a0haber cometido nuevos actos delictivos, en haberse desempe\u00f1ado \u00a0como monitor de derechos humanos y en haberle sido concedido concepto \u00a0favorable de libertad condicional por el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0ha de entenderse que no representa ning\u00fan peligro para la \u00a0sociedad, y en efecto considera que cumpl\u00eda con el requisito \u00a0subjetivo para ser merecedor del sustituto de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicita el \u00a0amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se revoquen las \u00a0decisiones de los Juzgados accionados por las cuales se le neg\u00f3 \u00a0la gracia penal solicitada, de fecha 25 de abril y 02 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, y se le ordene valorar favorablemente la \u00a0conducta punible dentro de su proceso de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y \u201cteniendo en cuenta los antecedentes de otro orden y \u00a0caracter\u00edsticas de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, \u00a0y en efecto se ordene su libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 \u00a0encaminada a que se revoque el prove\u00eddo del 18 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0cual confirm\u00f3 el auto que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al no cumplir el primer presupuesto del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, por tanto, lo resuelto no obedeci\u00f3 \u00a0a capricho de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los \u00a0interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia \u00a0adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la \u00a0esfera propia de los dem\u00e1s funcionarios judiciales, en \u00a0acatamiento de la autonom\u00eda e independencia de \u00e9stos, \u00a0salvo si se configura una v\u00eda de hecho o un perjuicio \u00a0irremediable, los cuales no se configuran en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo, con similares argumentos del \u00a0libelo y reiter\u00f3 sus pretensiones, agregando que el a quo no \u00a0pod\u00eda declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0cumpl\u00eda todos los requisitos, tanto generales, como \u00a0espec\u00edficos exigidos por la jurisprudencia y \u00abmenos \u00a0cuando se tutelaba una v\u00eda de hecho por desconocimiento de un \u00a0precedente constitucional, la cual no puede hacerlo a menos que \u00a0 existiera un motivo suficiente que justifique la inaplicaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto, previo de una carga seria argumentativa que \u00a0explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las \u00a0razones por la cual las desatiende.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, ha sido objeto de \u00a0diferentes modificaciones y ahora la nueva disposici\u00f3n ampl\u00eda \u00a0el objeto de valoraci\u00f3n que debe realizar el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, m\u00e1s all\u00e1 de la gravedad de la conducta, pues \u00a0en Colombia, todas las conductas son graves, por tanto, no es \u00a0autom\u00e1tico que un juez establezca que su conducta es grave y \u00a0en tal sentido, lo obligue a seguir privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0grado de tentativa en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0calificado y agravado consumado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, \u00a0present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado de la \u00a0libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera \u00a0como en segunda instancia en decisiones del 18 de septiembre de 2017 \u00a0y 18 de abril de 2018, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta \u00a0punible realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, se insiste que el se\u00f1or ROBERTO OSWALDO PLAZAS L\u00d3PEZ \u00a0deber\u00e1 continuar purgando la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta como principal, a fin de que en su caso, el tratamiento \u00a0penitenciario cumpla el objetivo que ha sido previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tenemos que el comportamiento del sentenciado en la \u00a0etapa de reclusi\u00f3n ha sido bueno, sin embargo, este no es el \u00a0\u00fanico requisito que tiene que cumplirse para poder acceder a \u00a0la libertad condicional, pues hay que analizar todos los aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub j\u00fadice, el Despacho reitera que el atentado contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico mediante la modalidad de extorsi\u00f3n \u00a0es un delito grave que afecta la sociedad general, tal como se \u00a0evidencia en esta clase de hechos, no pudi\u00e9ndose dejar de \u00a0lado, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, las funciones de la misma, entre las que encontramos \u00a0las relativas a la prevenci\u00f3n general y a la retribuci\u00f3n \u00a0justa, raz\u00f3n por la cual se insiste, el sentenciado debe \u00a0continuar privado de la libertad cumpliendo la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0encontramos que el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2016 \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENFICIOS Y SUBROGADOS: \u00a0cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extosri\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0 no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, no se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad \u00a0condicional, tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo \u00a0 (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto bajo estudio, se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados del patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0la seguridad p\u00fablica, pues seis sujetos quienes se \u00a0identificaron como integrantes del frente 54 de las FARC, entre los \u00a0que se encontraba el aqu\u00ed sentenciado, abordaron a una mujer \u00a0quien se dirig\u00eda hasta su casa ubicada en el municipio de \u00a0Chocont\u00e1 y le exigieron que les cancelara la suma de cincuenta \u00a0millones de pesos que seg\u00fan ten\u00edan conocimiento, se \u00a0encontraba resguardada en su residencia, a donde posteriormente, \u00a0arribaron y procedieron a despojar a quienes se encontraban all\u00ed \u00a0de sus pertenencias, los amarraron y los amenazaron de muerte, \u00a0comenzaron a indagar el lugar, y toda vez que no hallaron lo que \u00a0buscaban, les exigieron la suma de quince millones de pesos los \u00a0cuales deber\u00edan entregar en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0en el departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0dichos sujetos hicieron la devoluci\u00f3n de un tel\u00e9fono \u00a0celular a donde luego de marcharse del lugar, tras advertir que no \u00a0avisaran a las autoridades, procedieron a comunicarse con una de las \u00a0v\u00edctimas para desplegar amenazas frente a su negativa de \u00a0conferir el dinero exigido, y para concertar el lugar donde aquel \u00a0deber\u00eda ser entregado, esto era en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0donde con posterioridad, uno de los individuos fue sorprendido en \u00a0flagrancia al recibir un paquete que supuestamente conten\u00eda la \u00a0suma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, para se\u00f1alar que en efecto la conducta desplegada \u00a0por el sentenciado fue sumamente grave, pues amenaz\u00f3 la vida y \u00a0el \u00b4patrimonio de una persona perteneciente y a su familia y \u00a0socav\u00f3 la tranquilidad, adem\u00e1s atribuy\u00e9ndose una \u00a0condici\u00f3n de un miembro armado al margen de la ley y que por \u00a0a\u00f1os ha mantenido en zozobra a la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0por sus actos de violencia y actividad criminal, lo que determina las \u00a0consecuencias graves y adversas que pueden tener en los derechos \u00a0ajenos cuando se ejerce esta acci\u00f3n delictual. Y es que \u00a0teniendo en cuenta la intensidad del dolo y la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue sentenciado, no es procedente reintegrarlo \u00a0aun a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que no cumple con el primer presupuesto del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, puesto que de la \u00a0valoraci\u00f3n previa de las conductas punibles \u2013extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado consumado \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones \u2013 se concluye que para \u00a0el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el art\u00edculo \u00a0cuarto de la Ley 599 de 2000, primordialmente el de prevenci\u00f3n \u00a0especial, se debe continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma, por \u00a0manera que una vez verificado que no se cuenta con este requisito, el \u00a0despacho se abstendr\u00e1 de realizar el estudio de las dem\u00e1s \u00a0exigencias para la concesi\u00f3n de la libertad condicional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, frente a los se\u00f1alamientos expuestos por el recurrente \u00a0se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la \u00a0entidad suficiente para activar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de \u00a0juicio, pues, no se configura la v\u00eda de hecho enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y \u00a0no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar los precedentes que \u00a0sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir \u00a0frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por \u00a0la cual fue condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la \u00a0estimaron grave al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente \u00a0se pretende, adem\u00e1s, . \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 22 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9491-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99271 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ROBERTO OSWALDO PLAZAS L\u00d3PEZ \u00a0respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por 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