{"id":41632,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9489-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9489-2018\/","title":{"rendered":"STP9489-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9489-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alberto \u00c1chito Lubiasa, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Delegada para la Econom\u00eda \u00a0y la Hacienda P\u00fablica y al ciudadano Rand\u00fa Enrique \u00a0Berm\u00fadez Torres, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, elegir y ser elegido y honra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el actor que el 10 de octubre de 2017, en su condici\u00f3n \u00a0de alcalde del municipio de Jurad\u00f3, puso en conocimiento de la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3 la denuncia interpuesta \u00a0a ra\u00edz de unas transferencias no autorizadas ni reconocidas y \u00a0de las que s\u00f3lo se enter\u00f3 cuando tuvo que reconstruir \u00a0la informaci\u00f3n financiera de la localidad en raz\u00f3n a \u00a0que el Tesorero, a quien declar\u00f3 insubsistente, se neg\u00f3 \u00a0a entregarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La aludida entidad, en auto del 20 de noviembre del citado a\u00f1o, \u00a0dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar en su contra y en \u00a0acto administrativo del 26 de enero de 2018 elev\u00f3 pliego de \u00a0cargos y la suspensi\u00f3n como alcalde del aludido municipio, \u00a0determinaci\u00f3n notificada el 6 de febrero siguiente y el 7 del \u00a0mismo mes fue enterado de la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0para surtir el grado de consulta frente a la \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comenta el actor que el 23 de dicho mes se radic\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad por falta de competencia territorial ante la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Hacienda P\u00fablica, dependencia que conoc\u00eda \u00a0de la consulta, la cual sustent\u00f3 en el hecho que el Procurador \u00a0Regional del Choc\u00f3 fue trasladado del 20 de enero al 20 de \u00a0marzo a la Regional del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de marzo de 2018 se confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026viciada \u00a0de nulidad, bajo el argumento, que con un memorando el Secretario \u00a0General de la Procuradur\u00eda hab\u00eda modificado las fechas \u00a0del traslado; contrariando \u00f3rdenes impartidas por el superior \u00a0jer\u00e1rquico quien ostenta la competencia, \u00f3rdenes que \u00a0deb\u00edan ser acatadas por todos sus funcionarios\u2026\u00bb, \u00a0sanci\u00f3n \u00a0que se prorrog\u00f3 por tres meses m\u00e1s en decisi\u00f3n \u00a0del 21 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica el tutelante que, conforme lo ha sostenido el Consejo de \u00a0Estado, los actos de tr\u00e1mite, car\u00e1cter que ostenta el \u00a0que dispuso la suspensi\u00f3n provisional, no son susceptibles de \u00a0acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0y no admiten recurso alguno, por lo tanto torna viable la petici\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo definitivo para conjurar la grave afectaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el actor, dentro del proceso disciplinario, no se respet\u00f3 \u00a0el factor territorial de competencia que le fue asignada al \u00a0Procurador Regional del Choc\u00f3 mediante el Decreto 068 del 15 \u00a0de enero de 2018 dictado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el cual no pod\u00eda ser modificado a trav\u00e9s de un \u00a0memorando del Secretario General de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega que ante \u00a0tal arbitrariedad se vulner\u00f3 el debido proceso al imponerse \u00a0una medida grav\u00edsima por un funcionario sin competencia y, \u00a0aunado a ello, se incorpor\u00f3, en grado de consulta, un \u00a0memorando que no fue puesto en conocimiento de la parte para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efecto y\/o se declare \u00a0la nulidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n con el \u00a0consecuente reintegro al cargo de alcalde del municipio de Jurad\u00f3, \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 \u00a0el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la \u00a0legalidad de un acto administrativo y pretender su revocatoria o \u00a0suspensi\u00f3n, dado que tal discusi\u00f3n debe plantearse ante \u00a0el juez contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, pese a haberse confirmado la decisi\u00f3n \u00a0que es objeto de censura, la cual para el actor est\u00e1 inmersa \u00a0en una causal de nulidad, el juez de tutela no tiene facultades para \u00a0inmiscuirse en un proceso disciplinario que actualmente se halla en \u00a0curso, cuando adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n es una consecuencia \u00a0propia de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco procede el amparo deprecado al no estar demostrada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, ya que se trata de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite al cual puede acudir el actor para el \u00a0ejercicio de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, sin que \u00a0se advierta irregularidad alguna al interior del mismo que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se dijo en la decisi\u00f3n que la v\u00eda adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n deprecada era a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, pero a su vez y de manera \u00a0contradictoria se adujo que un acto de tr\u00e1mite no admite \u00a0recursos y pese a haber observado esa situaci\u00f3n, no tuvo en \u00a0cuenta que por ostentar ese car\u00e1cter no es enjuiciable ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa, qued\u00e1ndose as\u00ed sin \u00a0fundamento el argumento atinente con la subsidiariedad para denegar \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Err\u00f3 el Tribunal al defender la legalidad del acto \u00a0administrativo al estimar que el traslado del funcionario no se \u00a0materializ\u00f3 en los t\u00e9rminos del Decreto que lo dispuso, \u00a0con lo cual se da por ajustado a derecho que la Secretar\u00eda de \u00a0la Procuradur\u00eda mediante un memorando modifique la orden all\u00ed \u00a0impartida, poni\u00e9ndose en entredicho la autoridad del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, ya que aceptar tal situaci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0tanto como decir que los funcionarios subalternos pueden a su antojo \u00a0modificar las \u00f3rdenes y estar\u00eda a su libre decisi\u00f3n \u00a0si cumplen o no con lo requerido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. El a quo fij\u00f3 \u00a0un problema jur\u00eddico gen\u00e9rico a un problema espec\u00edfico, \u00a0lo cual llev\u00f3 a que no se realizara un examen de \u00a0constitucionalidad de la protecci\u00f3n invocada, omiti\u00e9ndose \u00a0el ejercicio de los deberes como garante de los derechos \u00a0fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los \u00a0cuentos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la inconformidad del demandante \u00a0Alberto \u00c1chito Lubiasa radica b\u00e1sicamente en la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Choc\u00f3 en auto del 26 de enero de 2018, en la cual dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n provisional como alcalde del municipio de Jurad\u00f3, \u00a0que para el citado est\u00e1 viciada de nulidad al \u00a0 \u00a0 haber sido \u00a0dictada por un funcionario sin competencia, quien fuera trasladado \u00a0por el Procurador General a partir del 20 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, contrario a la opini\u00f3n \u00a0del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los \u00a0derechos de orden superior al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que cursa en su contra, lo cual conduce necesariamente \u00a0a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No hay duda que equivoc\u00f3 el petente la ruta para proponer la \u00a0queja, cuando cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s \u00a0de la tutela como equ\u00edvocamente lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aqu\u00ed es importante resaltar que la determinaci\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio fue objeto de consulta ante la Delegada para \u00a0la Econom\u00eda y la Hacienda P\u00fablica, la cual, en auto del \u00a021 de marzo \u00faltimo, la confirm\u00f3 sin que se hubiese \u00a0advertido irregularidad alguna. Igualmente se sabe que en audiencia \u00a0del 19 de abril se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0y sustentada por el defensor del disciplinado que se sustent\u00f3 \u00a0con argumentos similares a los esgrimidos en la demanda de tutela, \u00a0 hecho indicativo que la controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida \u00a0al interior del respectivo asunto, de manera que en el evento en que \u00a0el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda tutelar \u00a0como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, pues a \u00a0pesar de haberse emitido la decisi\u00f3n frente a la solicitud de \u00a0nulidad de la medida de suspensi\u00f3n impuesta al actor, \u00a0acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus efectos, donde, \u00a0se insiste, no se hall\u00f3 materializada la causal invocada y por \u00a0eso el tr\u00e1mite debi\u00f3 continuar, \u00a0lo cual no se \u00a0compadece con su naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente \u00a0del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al \u00a0respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0asuntos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se responde al censor que independientemente de la imposibilidad de \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para discutir el \u00a0aludido acto administrativo, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela sigue latente, ya que es al interior del proceso disciplinario \u00a0donde las partes, incluido obviamente el investigado, pueden ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0diferentes recursos que el ordenamiento tiene previstos respecto de \u00a0las decisiones adversas a sus intereses, razones por las que la \u00a0interferencia del juez de tutela no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la discusi\u00f3n que presenta \u00c1chito Lubiasa \u00a0acerca del memorando que se dijo emiti\u00f3 el Secretario General \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el cual, \u00a0para el citado, se modificaron las fechas de traslado del Procurador \u00a0Regional, debe estimarse ajena al proceso disciplinario y por lo \u00a0tanto le corresponde adelantar las acciones pertinentes que \u00a0determinen su legalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima el \u00a0recurrente, motivo por el cual infundados se tornan sus argumentos, \u00a0lo cual conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo censurado, tal \u00a0como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9489-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99266 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alberto \u00c1chito Lubiasa, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso 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