{"id":41630,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9481-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9481-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9481-2018\/","title":{"rendered":"STP9481-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9481-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00c1ngel \u00a0Humberto Pernett P\u00e9rez, en calidad de Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, por dem\u00e1s confuso, y las pruebas que se \u00a0allegaron al expediente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio \u00a0lugar a la presente acci\u00f3n constitucional se concreta a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El petente \u00a0desempe\u00f1a el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes desde el 6 de julio de 2010, momento a partir del cual y \u00a0en raz\u00f3n a diferentes falencias en la organizaci\u00f3n del \u00a0Despacho, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 14 de ese mismo \u00a0a\u00f1o, implement\u00f3 un manual de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0del aludido Juzgado, Ausberto Jos\u00e9 Marriaga Mora, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra su titular y por reparto correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por \u00a0el Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, funcionario \u00a0que hab\u00eda iniciado diferentes \u00abincidentes \u00a0correccionales\u00bb en su contra, proceder que para el all\u00ed \u00a0accionante era arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Da cuenta el \u00a0expediente que mediante auto del 22 de junio \u00faltimo, el citado \u00a0Magistrado admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y accedi\u00f3 \u00a0a la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, que se \u00a0concret\u00f3 en la suspensi\u00f3n de lo resuelto en providencia \u00a0del 15 de junio, en la cual sancion\u00f3 correccionalmente a \u00a0Marriaga Mora con arresto de 10 d\u00edas y multa de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo \u00a0anterior, cuestiona el petente que el Magistrado Ponente, tan s\u00f3lo \u00a0con los autos de apertura correccional y sin conocer el acto \u00a0administrativo definitivo, hubiese decretado la medida provisional \u00a0\u00abpara \u00a0impedir y obstaculizar las decisiones administrativas correccionales, \u00a0a sabiendas de contraria (sic) el precedente vinculante de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que ese mismo Tribunal en \u00a0caso de este mismo juez ya conoce que por actos administrativos de \u00a0este Juez no debe conocer de pretensiones judiciales-constitucionales \u00a0de tutelas y usurp\u00f3 funci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sin ser \u00a0la autoridad competente, el Magistrado \u00abcon \u00a0\u00e1nimo preconcebido\u00bb \u00a0despleg\u00f3 falencias para acoger el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0cuando, fungiendo como Ponente dentro del caso seguido contra el Juez \u00a0Noveno Civil Municipal, dict\u00f3 sentencia condenatoria por el \u00a0delito de prevaricato por asumir una tutela sin competencia, \u00a0apart\u00e1ndose de su propio precedente \u00ab\u2026para \u00a0acosar laboralmente a este Juez hoy tutelante; adem\u00e1s de \u00a0exigir aspectos administrativos del resorte interno del Juez como lo \u00a0es el Acto Advo Manual de Funciones.\u00bb, proceder \u00a0que, en sentir del actor, constituye un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce el actor \u00a0que los proyectos del secretario Ausberto Jos\u00e9 Marriaga Mora \u00a0dejaban entrever desconocimiento del manual de funciones y de las \u00a0directrices trazada por el juez, adem\u00e1s, que los formatos \u00a0obligaban al subalterno a proyectar de acuerdo con las instrucciones \u00a0del titular del despacho y no bajo su querer \u00ab\u2026y \u00a0menos afirmando el incidentado que sus proyectos son los id\u00f3neos; \u00a0tutelas como la que nos ocupa acolita y promueve contubernio con la \u00a0indisciplina e irrespeto al Juez\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Resalta que se \u00a0dio apertura en debida forma a los 6 incidentes correccionales: 4 de \u00a0ellos contra el Secretario, de los cuales 3 ya tienen sanci\u00f3n; \u00a0los otros 2 se iniciaron por la eventual coautor\u00eda con la \u00a0Sustanciadora y Oficial Mayor de ese mismo despacho judicial. Dicho \u00a0tr\u00e1mite fue debidamente notificado a Marriaga Mora y se le \u00a0otorg\u00f3 la oportunidad para presentar los respectivos \u00a0descargos, quien una vez enterado de los mismos solicit\u00f3 \u00a0licencia no remunerada para adelantar su defensa, la cual fue \u00a0aceptada por \u00abla \u00a0misma ponente incompetente\u00bb, y \u00a0a pesar de estar enterado de las audiencias, no compareci\u00f3 a \u00a0ninguna de ellas, ausencia que le impidi\u00f3 manifestar la \u00a0inconformidad frente a la decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Refiri\u00e9ndose \u00a0al Tribunal accionado, manifiesta el actor que \u00ab\u2026se \u00a0jactan de ostentar una experiencia, aunado a los millones que \u00a0devengan del Estado no se ven representados en sus providencias que \u00a0siempre desconocen el precedente vinculante del Honorable Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n y por ello se les debe compulsar por el Juez \u00a0Constitucional Tutelar copias en lo disciplinario y en lo penal, \u00a0debido a que a pesar de conocer que se trata de un acto \u00a0administrativo correccional, desconocen debido proceso (sic), puesto \u00a0que desconocen el contexto del acto administrativo definitivo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0demandados y consecuente con ello se deje sin efecto \u00abla \u00a0medida irracional, discriminatoria, vulneradora por plagarse de un \u00a0defecto org\u00e1nico evidente, lesionadora del precedente \u00a0vinculante\u00bb, y \u00a0se expidan copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, Luis Felipe Colmenares \u00a0Russo y Luz Miriam Reyes Casas, al igual que al Secretario Ausberto \u00a0Marriaga Mora, por \u00abevaluar \u00a0al juez con la misma nota que el evaluador asigna a su protegido y \u00a0seleccionado para acosarlo con no adelantar seguimientos negativos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Dr. \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, integrante de la citada \u00a0Sala, precis\u00f3 que efectivamente le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la acci\u00f3n de tutela promovida por Ausberto Jos\u00e9 \u00a0Marriaga Mora, contra el Juez Segundo Penal del Circuito Adscrito al \u00a0SRPAM de dicha ciudad, donde hizo cuestionamientos a los incidentes \u00a0correccionales que el funcionario inici\u00f3 en su contra, los que \u00a0calific\u00f3 de arbitrarios, habi\u00e9ndose culminado uno de \u00a0ellos con sanci\u00f3n de 10 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante auto \u00a0del 22 de junio \u00faltimo admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y decret\u00f3 la medida provisional deprecada, para \u00a0lo cual tuvo en cuenta lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, prove\u00eddo que fue anulado en auto del 4 \u00a0de julio a fin de vincular al tr\u00e1mite a Mar\u00eda Fernanda \u00a0Guerra y Vivian Herrera Montezuma, sustanciadora y oficial mayor, \u00a0respectivamente, del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al \u00a0SRPA, raz\u00f3n por la cual el asunto a\u00fan est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de \u00a0lo expuesto, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0aludida \u00ab\u2026no \u00a0ense\u00f1a arbitrariedad, ineptitud, irrespeto y\/o acoso laboral \u00a0como sostiene el ahora demandante, puesto que las determinaciones \u00a0adoptadas de momento por el firmante se encuentran respaldadas por lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, contrario a ello, lo \u00a0que exhibe el presente asunto es que el juez accionante tiende a \u00a0darle un tinte personal a asuntos que son meramente laborares\u2026\u00bb, \u00a0tanto \u00a0as\u00ed que hizo alusi\u00f3n a aspectos distintos al tr\u00e1mite \u00a0de tutela que se halla en curso, de manera que, si el accionante \u00a0considera que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda obrado de manera \u00a0irregular al desatar las apelaciones interpuestas contra decisiones \u00a0por \u00e9l proferidas, deb\u00eda exponerlo ante las autoridades \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precis\u00f3 \u00a0que se absten\u00eda de emitir pronunciamiento respecto a los dem\u00e1s \u00a0cuestionamientos, toda vez que eran r\u00e9plica de los descargos \u00a0efectuados al interior de la acci\u00f3n de tutela que a\u00fan \u00a0se tramita. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Concluy\u00f3 \u00a0que ning\u00fan derecho fundamental se ha conculcado al actor, \u00a0puesto que ha obrado con apego a la ley y por lo mismo solicit\u00f3 \u00a0se niegue la protecci\u00f3n de amparo deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El vinculado a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, Ausberto Jos\u00e9 Marriaga Mora, \u00a0Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de entrada deprec\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo. Luego de dar respuesta a los hechos \u00a0expuesto en la demanda, sostuvo que desconoc\u00eda los motivos por \u00a0los cuales \u00c1ngel Humberto Pernett P\u00e9rez, titular del \u00a0citado Despacho, inici\u00f3 una persecuci\u00f3n en detrimento \u00a0suyo, al punto de iniciar diferentes actuaciones correccionales \u00a0imponi\u00e9ndole arresto por 10 d\u00edas en un procedimiento \u00a0contrario a derecho, raz\u00f3n por la cual efectivamente promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en la protecci\u00f3n aqu\u00ed deprecada no exist\u00eda \u00a0amenaza de ning\u00fan derecho fundamental puesto que a la fecha de \u00a0allegar la presente respuesta a\u00fan no exist\u00eda \u00a0pronunciamiento respecto de su petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente ha \u00a0de indicarse que la petici\u00f3n de amparo contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (CC T- 781\/11), esto con la finalidad de evitar \u00a0que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la \u00a0discusi\u00f3n gira en torno de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ausberto Jos\u00e9 Marriaga Mora contra el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA de la citada ciudad y \u00a0decret\u00f3 la medida provisional deprecada, consistente en \u00a0suspender los efectos de la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0titular del citado despacho el 15 de junio que lo sancion\u00f3 con \u00a0arresto de 10 d\u00edas y le impuso multa de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que \u00a0conforme lo indic\u00f3 el Magistrado Sustanciador, en auto del 4 \u00a0de julio se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0prove\u00eddo antes aludido a efecto de vincular al procedimiento \u00a0de tutela a Mar\u00eda Fernanda Guerra y Vivian Herrera Montezuma, \u00a0sustanciadora y oficial mayor del citado despacho judicial, por \u00a0asistirles inter\u00e9s al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 a \u00a0la actuaci\u00f3n copia del fallo dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 13 de julio de 2018, en \u00a0virtud del cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por Ausberto Jos\u00e9 \u00a0Marriaga Mora. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido \u00a0por el Tribunal al interior de la acci\u00f3n constitucional \u00a0aludida y que por esta misma v\u00eda se intenta poner en tela de \u00a0juicio, \u00a0por cuanto le \u00a0obliga esperar la resoluci\u00f3n del asunto, pues a pesar de \u00a0haberse emitido el correspondiente fallo, cuenta el aqu\u00ed actor \u00a0con la oportunidad de promover el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el mismo, si a bien lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0actuaciones que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quiere decir \u00a0entonces que las pretensiones del actor dirigidas a que se deje sin \u00a0efectos el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ausberto Jos\u00e9 Marriaga Mora, resultan a todas \u00a0luces improcedentes por cuanto una vez dictado el fallo de primera \u00a0instancia, surge la oportunidad de impugnarlo y exponer en ese \u00a0escenario las inconformidades en punto del tr\u00e1mite adelantado \u00a0y de los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0expedici\u00f3n de copias para que se investigue penal o \u00a0disciplinaria a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y del citado ciudadano, le corresponde al \u00a0actor presentar las correspondientes demandas ante las autoridades \u00a0competentes si considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0punible o falta disciplinaria, ya que no es asunto que competa al \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel \u00a0Humberto Pernett P\u00e9rez, Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9481-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99460 \u00a0 Acta 232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00c1ngel \u00a0Humberto Pernett P\u00e9rez, en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}