{"id":41629,"date":"2023-09-13T21:53:24","date_gmt":"2023-09-13T21:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9479-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:24","slug":"stp9479-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9479-2018\/","title":{"rendered":"STP9479-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9479-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el ciudadano YURY YESID PE\u00d1A VALENCIA, contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante bajo \u00a0el radicado 27001-60-00878-2010-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se soporta la \u00a0solicitud de amparo constitucional los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, su defensor de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 332 numeral 1 de la ley 906 de \u00a02004, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0para el delito de prevaricato por acci\u00f3n, la cual fue resuelta \u00a0de forma adversa a sus intereses bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0procesado PE\u00d1A VALENCIA, como abogado de la gobernaci\u00f3n \u00a0del Choc\u00f3 por OPS o CPS, ejerc\u00eda transitoriamente \u00a0funciones de servidor p\u00fablico en la defensa del ente \u00a0territorial, por lo tanto el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal deb\u00eda incrementarse en una tercera \u00a0parte conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 83 inciso 6 de la \u00a0ley 599 de 2000, es decir, que inicialmente el marco punitivo ser\u00eda \u00a0de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, igual que el de los \u00a0coacusados, pero al ser servidor p\u00fablico, la pena m\u00e1xima \u00a0se aumenta en una tercera parte (1\/3), esto es diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed que al haberse formulado \u00a0imputaci\u00f3n el 14 de abril de 2011, se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0empez\u00f3 a correr nuevamente por la mitad del t\u00e9rmino \u00a0inicialmente fijado, es decir, ocho (8) a\u00f1os, plazo que no se \u00a0ha cumplido, por lo que se concluye que la acci\u00f3n penal no ha \u00a0prescrito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada ante la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3, y los sujetos \u00a0procesales no recurrentes manifestaron estar de acuerdo con el \u00a0funcionario judicial que la adopt\u00f3, alzada que fue resuelta \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de marzo de 2018, en la cual se \u00a0confirm\u00f3 el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que al \u00a0considerar que tanto el juez como los Magistrados integrantes de la \u00a0Sala que desataron el recurso de apelaci\u00f3n al negar la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada, tuvieron como sustento la valoraci\u00f3n \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, impetr\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n en contra de los mismos con fundamento en las \u00a0causales de los art\u00edculos 56 numeral 14 y 335 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la \u00a0Sala accionada, \u00aben \u00a0una decisi\u00f3n contraria a derecho, proferida el 12 de junio de \u00a02018, decide declarar infundada la recusaci\u00f3n presentada en \u00a0contra del juez y abstenerse de darle tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0de recusaci\u00f3n formulada contra los integrantes de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que \u00a0contrario a lo afirmado por la providencia que viene en cuestionar \u00a0-la \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n- \u00a0 la Juez de Bah\u00eda Solano, al resolver la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, hizo valoraciones de elementos materiales de \u00a0prueba, tal el caso de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0a partir del cual las dos instancias le atribuyeron la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, sin que \u00e9sta haya sido a \u00e9l \u00a0enrostrada por la Fiscal\u00eda al formular acusaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. Censura la \u00a0decisi\u00f3n adoptada frente a la recusaci\u00f3n propuesta de \u00a0vulnerar sus derechos fundamentales, pues, estima se incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual solicita que en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la \u00a0providencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0accionado a trav\u00e9s del cual declara infundada la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda \u00a0Solano, y en su lugar, \u00e9sta, sea aceptada con las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que ello genere. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, por \u00a0intermedio del Dr. Hernando Yara Echeverri, Magistrado de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de ataque por v\u00eda constitucional, se expusieron todas y \u00a0cada una de las consideraciones que fundamentaron f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la determinaci\u00f3n de declarar infundada la \u00a0recusaci\u00f3n manifestada por el procesado, se\u00f1or Yuri \u00a0Yesid Pe\u00f1a Valencia, frente a la Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Bah\u00eda Solano \u2013Choc\u00f3 y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta copia de la \u00a0providencia por medio de la cual esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n y concluye solicitando se deniegue el amparo \u00a0solicitado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Dr. \u00a0Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II, en Asuntos \u00a0Penales, rindi\u00f3 informe en el cual entera que no es la primera \u00a0vez que esta colegiatura conoce de una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el accionante, raz\u00f3n por la que considera que \u00a0el fin de esta nueva acci\u00f3n constitucional no es otro que el \u00a0de persistir en la dilaci\u00f3n del proceso seguido en su contra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tanto \u00a0para el Juzgado de Bah\u00eda Solano, la Fiscal\u00eda, el \u00a0defensor de v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0pr\u00e1ctica del juicio oral dentro de este proceso, se ha \u00a0convertido en un verdadero \u00abkarma\u00bb por el entorpecimiento \u00a0que la mayor\u00eda de los abogados y algunos de los acusados han \u00a0realizado con el fin de evitar el desarrollo del juicio oral, y que \u00a0teniendo en cuenta que este proceso ya ha sido conocido por todos los \u00a0juzgados penales y promiscuos del circuito, lo que ahora se pretende \u00a0\u2013considera- es \u00absacarlo\u00bb del Departamento para \u00a0continuar en maniobras dilatorias hasta obtener la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la providencia que resolvi\u00f3 la preclusi\u00f3n, no estudi\u00f3 \u00a0o apreci\u00f3 ning\u00fan medio probatorio, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado, y por el contrario el Juzgado tuvo en cuenta para ello las \u00a0manifestaciones de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico \u00a0al descorrer el traslado para alegar, donde \u00e9ste \u00faltimo \u00a0argument\u00f3 su posici\u00f3n con fundamento en \u00a0pronunciamientos del Tribunal de cierre de la especialidad penal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, y a partir de los cuales estima que la Juez \u00a0de Bah\u00eda Solano no comprometi\u00f3 su criterio al proferir \u00a0tal decisi\u00f3n, razones todas por las cuales solicita se \u00a0despache negativamente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, pese a la notificaci\u00f3n \u00a0y traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000 y el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda \u00a0vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, respecto de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a que se contrae la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se socavaron los derechos \u00a0de rango constitucional invocados por el se\u00f1or Pe\u00f1a \u00a0Valencia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 -Choc\u00f3, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0declarar infundada la \u00a0recusaci\u00f3n presentada en contra de la Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Bah\u00eda Solano y abstenerse de darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de recusaci\u00f3n formulada en contra de los \u00a0integrantes de dicha Sala, \u00a0respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las \u00a0razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para \u00a0comprender mejor la situaci\u00f3n que para el actor comprometi\u00f3 \u00a0sus derechos de orden superior, es importante destacar las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso aludido, las cuales se \u00a0relacionan con la recusaci\u00f3n propuesta en contra de la Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano y del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, y que est\u00e1n \u00a0relacionadas en la providencia censurada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Luego de \u00a0haberse resuelto sobre la solicitud de preclusi\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa en favor del accionante, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en prove\u00eddo del 8 de \u00a0marzo de 2018, se dio continuaci\u00f3n al juicio oral en audiencia \u00a0del 17 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la citada \u00a0audiencia, el procesado se\u00f1or Yuri Yesid Pe\u00f1a Valencia, \u00a0en uso de la palabra recus\u00f3 a la Dra. Fanny Mar\u00eda \u00a0Mosquera Ledezma y al Tribunal aqu\u00ed accionado con fundamento \u00a0en la causal 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Juez \u00a0Colegiado dirimi\u00f3 la discusi\u00f3n en auto del 12 de junio \u00a0declarando infundada la recusaci\u00f3n manifestada por el \u00a0procesado. Sus consideraciones se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto en \u00a0la misma diligencia se recusa a \u00e9ste Tribunal, de conformidad \u00a0con el art. 61 ib\u00eddem, no son recusables los Funcionarios a \u00a0quienes como Superior Funcional les corresponda decidir el incidente; \u00a0y por tanto proceder\u00e1 esta Colegiatura a decidir el fondo del \u00a0mismo (Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Proceso N\u00ba 27925 del 25 de julio de 2007, M.P. Dr. \u00a0Sigifredo Espinoza P\u00e9rez; Proceso N\u00ba 29257 del 29 de \u00a0febrero de 2008; MP.P Dra. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0de Lemos).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, del \u00a0an\u00e1lisis respecto de la causal invocada por el defensor del \u00a0accionante para sustentar la recusaci\u00f3n impetrada en contra \u00a0del Juzgado de conocimiento, que apoy\u00f3 igualmente en \u00a0precedentes de esta Colegiatura \u2013autos del 19 de enero de 2009, \u00a0radicado 30975, y del 1 de julio de 2015, radicado 46199-, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez examina la \u00a0Sala la recusaci\u00f3n plateada frente a la Jueza Promiscuo del \u00a0Circuito de Bah\u00eda Solano -Choc\u00f3, por el procesado, \u00a0se\u00f1or YURI YESID PE\u00d1A VALENCIA, se encuentra que en \u00a0efecto, la preclusi\u00f3n que fuese negada en su oportunidad, \u00a0elevada por su defensor de confianza, con fundamento en la causal 1\u00ba \u00a0del art. 332 de la ley 906 de 2004, obedeci\u00f3 a una \u00a0circunstancia netamente objetiva, y que se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0determinar si hab\u00eda operado o no la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00e9ste Tribunal el 8 de \u00a0marzo de 2018 y que en momento alguno comport\u00f3 un examen de \u00a0responsabilidad o de elementos materiales probatorios, no pudiendo \u00a0entenderse con dicho pronunciamiento que la funcionaria judicial haya \u00a0comprometido su criterio o imparcialidad en el asunto, menos cuando \u00a0hasta dicho momento no ha existido debate probatorio que permita una \u00a0conclusi\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en la \u00a0decisi\u00f3n emitida a trav\u00e9s de AP6929-2015- Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 45.280 del 11 de febrero de 2015, M.P. Dr. Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, por nuestra M\u00e1xima Corporaci\u00f3n, se dijo sobre \u00a0la causal N\u00ba 14 del art. 56 de la ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre dicha causal, \u00a0la Sala en auto CSJ AP, 22 AG. 2012, RAD. 39687, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, ya la \u00a0Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056 de la ley 906 de 2004, reiterada de manera m\u00e1s amplia en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 335 ib\u00eddem, ha tenido \u00a0oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer c\u00f3mo el \u00a0motivo el motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace \u00a0necesario consultar no solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, \u00a0de cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino la teleolog\u00eda del instituto, para, \u00a0finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de \u00a0juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la \u00a0confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la decisi\u00f3n \u00a0del 25 de julio de 200, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el \u00a0legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha querido preservar \u00a0esos valores de imparcialidad e independencia tan caros (sic) \u00a0a la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido de que \u00a0por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan previas al \u00a0adelantamiento de la fase del juicio \u2013 tanto que el art\u00edculo \u00a0331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe \u00a0hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en la \u00a0etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la defensa \u00a0o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n aparece \u00a0evidente, en tanto, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, en la \u00a0generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informes recopilados por las \u00a0partes, arriesgando una consideraci\u00f3n concreta respecto de sus \u00a0efectos en punto de la materializaci\u00f3n del delito y la \u00a0participaci\u00f3n en este del procesado sobre el cual se contin\u00faa \u00a0el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda entend\u00e9rsele \u00a0imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial de las etapas del \u00a0proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n profunda \u00a0del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la referida \u00a0causal es procedente cuando al momento \u00abde conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n de la negativa de preclusi\u00f3n, los Magistrados \u00a0[\u2026] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la \u00a0posible responsabilidad del procesado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo brevemente indicado, \u00a0y atendiendo al hecho de que la Funcionaria de Instancia, se limit\u00f3 \u00a0en su examen, a verificar la ocurrencia del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo frente al punible de prevaricato por acci\u00f3n, que \u00a0en momento alguno comport\u00f3 una decisi\u00f3n y\/o an\u00e1lisis \u00a0de fondo frente a la responsabilidad en la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta del procesado, se\u00f1or YURI YESID PE\u00d1A VALENCIA, \u00a0considera la Sala que habr\u00e1 de declararse infundada la \u00a0recusaci\u00f3n planteada por el procesado, en tal sentido, frente \u00a0a la Jueza Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano \u2013 \u00a0Choc\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El anterior \u00a0recuento procesal descarta los reparos expuestos en la demanda, pues \u00a0sin ninguna raz\u00f3n cuestiona el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0a la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0puede sostener el compromiso de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0porque, como acaba de indicarse, el Juez Colegiado, con argumentos \u00a0que la Sala comparte, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, cuya \u00a0resoluci\u00f3n estuvo debidamente soportada en precedentes que \u00a0sobre el tema ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sin fundamento se torna \u00a0el argumento del actor de haberse incurrido en un desconocimiento de \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es igualmente \u00a0importante precisar que la intenci\u00f3n del accionante no es otra \u00a0que la de cuestionar la decisi\u00f3n que en derecho emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido sus \u00a0derechos fundamentales, olvidando que en materia de impedimentos la \u00a0decisi\u00f3n que los dirime no es susceptible de recurso alguno, \u00a0luego, entonces, no puede habilitarse la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela como aqu\u00ed se pretende para revisar una actuaci\u00f3n \u00a0finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra \u00a0parte concurren al acierto de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, recientes pronunciamientos de la Sala \u00a0especializada, entre ellos AP3711-2015 del 1\u00ba de julio de 2015, \u00a0radicado 46199, y ATP446-2018 del 14 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n \u00a052069, \u00faltimo en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno de \u00a0los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano \u00a0es, sin lugar a dudas, el principio de separaci\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la \u00a0causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 56, numeral 14, \u00a0cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mismo supuesto \u00a0f\u00e1ctico, que reiter\u00f3 en el inciso final del art\u00edculo \u00a0335, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez \u00a0que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0conocer del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de \u00a0considerar que no siempre que se niegue la preclusi\u00f3n se \u00a0compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada \u00a0causal de dicha forma anormal y anticipada de terminaci\u00f3n \u00a0procesal tiene sus propias din\u00e1micas dial\u00e9cticas, y \u00a0ser\u00eda err\u00f3neo concluir que en todas ellas la decisi\u00f3n \u00a0incorpora el an\u00e1lisis de elementos materiales probatorios o se \u00a0ocupa de disquisiciones dogm\u00e1ticas o sustantivas que supongan \u00a0una anticipaci\u00f3n del criterio del funcionario llamado a \u00a0fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en \u00a0la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la preclusi\u00f3n, \u00a0se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y \u00a0conforme los diferentes precedentes citados, sin fundamento se \u00a0advierte la afirmaci\u00f3n del accionante relacionada con el \u00a0compromiso del criterio de la Juez de conocimiento ante la cual se \u00a0tramita su causa penal, pues la consideraci\u00f3n que la misma \u00a0realiz\u00f3 del documento \u2013contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios- no tuvo como cometido la determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal frente a las conductas punibles por las cuales \u00a0es procesado PE\u00d1A VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite \u00a0de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el \u00a0ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Yuri Yesid Pe\u00f1a \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9479-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99415 \u00a0 Acta 232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el ciudadano YURY YESID PE\u00d1A VALENCIA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}