{"id":41626,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9427-2018\/","title":{"rendered":"STP9427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RUB\u00c9N \u00a0EL\u00cdAS BONETT ZARCO, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral No. 2013-199. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral en contra de la Cooperativa de \u00a0Transporte del Oriente Atl\u00e1ntico (COOTRANSORIENTE) y Rosiris \u00a0Fern\u00e1ndez Cervantes; que el proceso correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) con \u00a0radicado n.\u00b0 2013-199; que el 18 de noviembre de 2014 se profiri\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia donde se absolvi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Rosiris Fern\u00e1ndez Cervantes, y se conden\u00f3 a \u00a0Cootransoriente al pago de la sanci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la sentencia fue apelada por la Cooperativa y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 (sic), en audiencia realizada el 2 de noviembre de \u00a02016, la revoc\u00f3; que la Sala no tuvo en cuenta que la empresa \u00a0no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de comunicar al trabajador \u00a0\u00abpor escrito y anexando las copias de los pagos\u00bb; que \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha recibido la \u00a0documental \u00a0requerida; que \u00absolamente los aport\u00f3 en la \u00a0segunda instancia, como prueba, ya cuando la etapa de aportar prueba \u00a0no lo hicieron (sic)\u00bb; que el Tribunal no consider\u00f3 que \u00a0no se prob\u00f3 en primera instancia el pago por aportes durante \u00a0los tres \u00faltimos meses que labor\u00f3 en la cooperativa; \u00a0que en la segunda instancia \u00absolamente revisaron el pago, pero \u00a0lo establecido es de comunicaron (sic) por escrito que se realizaron \u00a0los pagos de los tres \u00faltimos meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante solicita que en amparo de sus derechos, se revoque la \u00a0sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, en su lugar, se \u00a0deje en firme el fallo del 14 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), conden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0-COOTRANSORIENTE LTDA- al pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0procesales adelantadas en esa sede e indic\u00f3 que no viol\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez, como quiera que, este tr\u00e1mite fue \u00a0interpuesto 17 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, quien no manifest\u00f3 las razones que motivaron su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse \u00a0sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, \u00a0rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la sentencia \u00a0del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico) y absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada \u2013COOTRANSORIENTE \u00a0LTDA- del \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la \u00a0misma contiene juicios razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala accionada, expuso \u00a0con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, la raz\u00f3n por la que, \u00a0la empresa en cita, ya no estaba obligada a cancelar la sanci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que esa amonestaci\u00f3n pecuniaria, no es un \u00a0derecho, ni tampoco un reconocimiento en favor del trabajador, sino \u00a0un medio para coaccionar al empleador a que cumpla con el pago de las \u00a0cotizaciones. Luego, si durante el transcurso del proceso, incluso, \u00a0en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, se acredita el desembolso \u00a0de \u00e9stas, es viable su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas \u00a0precisiones, se pronunci\u00f3 sobre el caso en concreto, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0descendiendo al caso de marras se encuentra que posteriormente a la \u00a0sentencia de primera instancia y con sustento en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la misma, el apoderado \u00a0judicial de la Cooperativa de Transportes del Oriente -Atl\u00e1ntico, \u00a0remiti\u00f3 al proceso un reporte detallado de las cotizaciones \u00a0correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 2012 realizadas por la cooperativa a favor del demandante ante la \u00a0entidad COLPENSIONES, SALUDCOOP, SEGUROS BOLIVAR, COMFAMILIAR del \u00a0Atl\u00e1ntico, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y SENA, \u00a0cabe remarcar que tales cotizaciones fueron canceladas en los \u00a0siguientes periodos: julio del 2012, fecha de pago: 2 de agosto de \u00a02012, las cotizaciones de agosto de 2012 fueron pagadas el 6 de \u00a0septiembre del 2012, las cotizaciones de septiembre del 2012 fueron \u00a0pagadas el 4 de octubre del 2012, las cotizaciones de octubre del \u00a02012, fueron pagadas el 2 de noviembre del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden las cosas y teniendo en cuenta que el detalle de pago \u00a0adjuntado por la pasiva corresponde a los \u00faltimos tres (3) \u00a0meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que \u00a0mantuvo el empleador con el demandante Rub\u00e9n Bonett Zarco, lo \u00a0cual se recuerda esa relaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 20 de octubre \u00a0de 2012, no existe raz\u00f3n para mantener la condena impuesta en \u00a0primera instancia por la pot\u00edsima raz\u00f3n que lo \u00a0pretendido con dicha sanci\u00f3n era que el recurrente era que el \u00a0recaudo de los aportes a la seguridad social y parafiscales lo cual \u00a0evidentemente se realiz\u00f3 en los tiempos que (sic) \u00a0correspondientes. Por lo anterior la Sala se abstiene de pronunciarse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0respecto a la solidaridad del pago de las condenas referentes a la \u00a0codemandada Rosiris Fern\u00e1ndez Cervantes \u00a0dado que no existe \u00a0obligaci\u00f3n de pago alguna a favor del actor. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Aunado a lo \u00a0anterior, se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues \u00a0se avizora que la decisi\u00f3n censurada, fue proferida el 2 de \u00a0noviembre de 2016 y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0acaeci\u00f3 el pasado 20 de abril, esto es, 17 meses despu\u00e9s \u00a0de emitirse la sentencia cuestionada; lo que evidencia que el \u00a0peticionario dejo transcurrir un periodo superior al que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como razonable para promover el \u00a0mecanismo de defensa, sin que se hubiere justificado el motivo de su \u00a0tardanza, pues, si se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda \u00a0de manera inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda \u00a0de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99313 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RUB\u00c9N \u00a0EL\u00cdAS BONETT ZARCO, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}