{"id":41625,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9426-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9426-2018\/","title":{"rendered":"STP9426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la mencionada entidad \u00a0y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Opportunity International Colombia S.A., \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia \u00a0del 14 de noviembre de 2014, declar\u00f3 patrimonialmente \u00a0responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por los da\u00f1os causados a Yesid \u00a0Virgilio Caicedo Ca\u00f1\u00f3n \u00a0y sus familiares, entre ellos, su entonces compa\u00f1era \u00a0permanente \u2013MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA- \u00a0y su menor hija Y.Y.C.G.; y orden\u00f3 el pago de perjuicios \u00a0materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En virtud del art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010 \u2013\u00abpor \u00a0la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u00bb-, \u00a0previo a conceder la apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad \u00a0demandada, se celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n entre \u00e9sta y \u00a0los afectados, frente a la cuant\u00eda de los perjuicios, que fue \u00a0aprobada por la Corporaci\u00f3n en cita, el 19 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 23 de junio de 2017, la se\u00f1ora GELVES \u00a0BAUTISTA, \u00a0en calidad de representante legal de la menor Y.Y.C.G., inco\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva de alimentos contra Yesid \u00a0Virgilio Caicedo Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0dentro de la cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta, decret\u00f3 el embargo de una parte \u00a0del dinero que en virtud del acuerdo antes citado, le corresponde al \u00a0ciudadano demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 1\u00ba de noviembre siguiente, la hoy actora present\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la totalidad de los \u00a0documentos exigidos para el pago, y le fue asignada como fecha de \u00a0turno el \u00ab9 de noviembre de 2017\u00bb, una vez se verific\u00f3 \u00a0el lleno de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En vista de que no recib\u00eda el pago, la mencionada ciudadana \u00a0radic\u00f3 dos peticiones en la Fiscal\u00eda, que fueron \u00a0contestados a trav\u00e9s de oficios de 19 de diciembre de 2017 y 5 \u00a0de marzo de 2018, donde le informaron sobre las tareas llevadas a \u00a0cabo ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0para la asignaci\u00f3n de recursos que permitan el pago de las \u00a0condenas; y le puntualiz\u00f3 que a\u00fan se estaban \u00a0proyectando las resoluciones de pago derivadas de conciliaciones, \u00a0cuyos documentos se radicaron en el turno de 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que requiere con \u00a0urgencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haga \u00a0efectivo el pago de la reparaci\u00f3n reconocida en su favor y el \u00a0de su menor hija Y.Y.C.G., as\u00ed como la materializaci\u00f3n \u00a0del embargo de la concedida a Yesid \u00a0Virgilio Caicedo Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se \u00a0encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0no tiene los recursos para el sostenimiento de sus cuatro menores \u00a0hijos, entre ellos, Y.Y.C.G.. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Adeuda a la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Opportunity \u00a0International Colombia S.A., la suma de treinta millones de pesos \u00a0($30.000.000), quien le embarg\u00f3 su \u00fanico bien inmueble, \u00a0que ante la imposibilidad de pago, puede incluso, ser rematado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Padece algunos quebrantos de salud \u2013g\u00e1stricos-, que \u00a0requieren tratamiento m\u00e9dico, que no puede costear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora solicita se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0le cancele inmediatamente la reparaci\u00f3n que en su favor y el \u00a0de su menor hija Y.Y.C.G., aprob\u00f3 el Tribunal Administrativo \u00a0de Norte de Santander; as\u00ed como del porcentaje que le \u00a0corresponde de la otorgada a su ex compa\u00f1ero Yesid \u00a0Virgilio Caicedo, \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida cautelar que decret\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Profesional Experta de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por tratarse de una \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0igualmente que esa entidad ha respetado los derechos de la \u00a0accionante, pues contest\u00f3 los requerimientos de pago que ella \u00a0elev\u00f3, en el sentido de informarle el turno asignado y de las \u00a0gestiones realizadas ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para la asignaci\u00f3n de recursos destinados al \u00a0pago de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones que \u00a0adeudan a ella y otras personas m\u00e1s, tambi\u00e9n sometidas \u00a0a plazos de espera. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, \u00a0debe respetarse el turno asignado, que depende de la fecha en que el \u00a0beneficiario haya presentado la totalidad de los documentos, que en \u00a0el caso de la se\u00f1ora Gelves Bautista, ocurri\u00f3 el 9 de \u00a0noviembre de 2017; y a que desconocer este orden implicar\u00eda \u00a0quebrantar el derecho de igualdad y debido proceso de las personas \u00a0que le anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, precis\u00f3 \u00a0que verificada la p\u00e1gina web de la Administradora de Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la \u00a0demandante registra como afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en la \u00a0EPS MEDIMAS, estado activo, desde el 1 de marzo de 2012, por lo cual, \u00a0no debe asumir de manera particular los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0que le sean ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficial Mayor indic\u00f3 que, en efecto, mediante sentencia de \u00a0fecha 14 de noviembre de 2014, fue declarada responsable y \u00a0administrativamente La Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, por lo perjuicios causados a, entre otros, la \u00a0accionante y su menor hija Y.Y.C.G. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0-\u00abpor el cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n \u00a0judicial\u00bb-, previo a la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella decisi\u00f3n, se \u00a0celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado el 19 de \u00a0junio de 2015 por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Opportunity International \u00a0Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal se\u00f1al\u00f3 que le otorg\u00f3 un \u00a0cr\u00e9dito a la se\u00f1ora MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA, \u00a0que actualmente se encuentra en mora; no obstante, no ha iniciado \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que esa sociedad est\u00e1 dispuesta a revisar cualquier situaci\u00f3n \u00a0particular de la deudora y buscar alternativas que permitan su \u00a0normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno, pues, tan pronto como la actora present\u00f3 \u00a0la totalidad de los documentos para el pago de la conciliaci\u00f3n \u00a0aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander -9 de \u00a0noviembre de 2017-, le asign\u00f3 el turno correspondiente; \u00a0situaci\u00f3n que le dio a conocer en las respuestas a las dos \u00a0peticiones que la mencionada elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la entidad accionada tambi\u00e9n le inform\u00f3 a ella las \u00a0razones por las cuales a\u00fan no se ha realizado el pago; esto \u00a0es, la falta de presupuesto; as\u00ed como las tareas que ha \u00a0llevado a cabo para obtener los suficientes; y, la explicaci\u00f3n \u00a0de que, hasta ahora, se est\u00e1n cancelando las conciliaciones de \u00a0aquellos que radicaron la totalidad de los documentos en \u00abmarzo \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el no pago ha sido justificado y que no se advierte la \u00a0concurrencia de perjuicios irremediables que permitan alterar los \u00a0turnos asignados y, por tanto, desconocer el derecho de igualdad de \u00a0quienes, como la actora, han esperado el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MARIBEL GELVES BAUTISTA fund\u00f3 su disenso en que \u00a0s\u00ed existe perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los \u00a0recursos para suplir las necesidades b\u00e1sicas de su menor hija \u00a0Y.Y.C.G. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Consejo de Estado, por v\u00eda de tutela, ha reconocido \u00a0que, si bien, debe respetarse el sistema de turnos para el pago de \u00a0condenas contra la Naci\u00f3n, es posible alterarlo para proteger \u00a0los derechos de personas que, como ella, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en trat\u00e1ndose \u00a0del cumplimiento de decisiones judiciales, debe diferenciarse, si se \u00a0est\u00e1 frente a obligaciones de hacer o de dar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha puntualizado que, frente a las primeras, la tutela es procedente; \u00a0en tanto que para las segundas no, por existir un mecanismo de \u00a0defensa judicial ordinario id\u00f3neo, en concreto, la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, sin embargo, ha admitido su viabilidad, cuando se est\u00e9 \u00a0ante una grave afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC T-216-2015, puntualiz\u00f3 sobre el particular, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para obtener el \u00a0cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha diferenciado, \u00a0desde el punto de vista de la obligaci\u00f3n que se impone, dos \u00a0tipos de \u00f3rdenes: cuando se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de hacer o \u00a0versa sobre una obligaci\u00f3n de dar. En relaci\u00f3n con la \u00a0primera, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n tutelar emerge \u00a0como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos \u00a0consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la \u00a0idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que \u00a0puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si \u00a0la orden consiste en una obligaci\u00f3n de dar el instrumento \u00a0id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, \u00a0toda vez que su correcta utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n eludida, en la medida en que se \u00a0pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los \u00a0bienes del deudor y su posterior remate \u00a0con el fin de \u00a0asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0impuesta en una \u00a0sentencia judicial, se traduce en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0porque se considera que la v\u00eda ejecutiva no cuenta con la \u00a0virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo \u00a0constitucional [negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, la actora reclama \u00a0por esta v\u00eda preferente, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0de dar, \u00a0sobre la base de que sufre un perjuicio irremediable, aspecto que \u00a0encaja dentro de las excepciones de procedencia de la tutela, se har\u00e1 \u00a0analizar\u00e1 este aspecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al da\u00f1o irreparable, la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-702-2008, T-127-2014, entre otras) ha se\u00f1alado que este \u00a0tiene que ser \u00a0inminente, \u00a0grave, urgente e impostergable, \u00a0esto es, que el riesgo o amenaza de da\u00f1o debe caracterizarse \u00a0por ser: (i) una \u00a0amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0el \u00a0da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona sea de gran intensidad; (iii) \u00a0las \u00a0medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0urgentes; y \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha precisado que, dadas las \u00a0anteriores caracter\u00edsticas, pese a la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no basta la simple afirmaci\u00f3n de la \u00a0existencia de da\u00f1os de \u00e9sta \u00edndole, sino que \u00a0deben probarse, siquiera sumariamente (CC T-127-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Pues bien, en el sub \u00a0lite, \u00a0MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA impugn\u00f3 el fallo de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, con fundamento en que, contrario a lo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, el no pago de los dineros que reclama, s\u00ed le \u00a0est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, que se materializa en \u00a0la carencia de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento y el \u00a0de su menor hija \u2013Y.Y.C.G.-; adem\u00e1s que afirma estar en \u00a0una \u00absituaci\u00f3n de urgencia manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba aport\u00f3 los \u00a0registros civiles de tres de sus menores hijos, entre ellos, Y.Y.C.G. \u00a0y de la tarjeta de identidad de otro. Sin embargo, estos documentos, \u00a0por s\u00ed solos no sustentan la concurrencia de alguna situaci\u00f3n \u00a0que califique como da\u00f1o irreparable; por el contrario, \u00a0demuestran \u00fanicamente que la actora es progenitora de cuatro \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela se anex\u00f3 \u00a0copia de una comunicaci\u00f3n de fecha 9 de mayo de 2018, que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Opportuny International S.A., remiti\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora GELVES BAUTISTA, donde le requiri\u00f3 el pago de \u00a0una deuda y en la que tambi\u00e9n le advierte de la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de la medida embargo sobre el bien inmueble que \u00a0present\u00f3 como garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n preferente, se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sociedad -vinculada como tercero-, quien precis\u00f3 que \u00a0s\u00ed existe la deuda, pero no ha iniciado ning\u00fan proceso \u00a0judicial; adem\u00e1s, manifest\u00f3 su disposici\u00f3n a \u00a0dialogar con la hoy actora y estudiar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se desvirt\u00faa \u00a0una afectaci\u00f3n inminente \u00a0del bien inmueble de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, respecto de \u00a0los problemas de salud, basta se\u00f1alar que, si bien se \u00a0aportaron documentos que los acreditan, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 \u00a0el certificado expedido por la Administradora de Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, donde consta que \u00a0la actora se encuentra vinculada en el R\u00e9gimen Subsidiado, a \u00a0trav\u00e9s de la EPS MEDIMAS; por lo que, en estricto sentido, hay \u00a0una entidad que tiene el deber de prestarle los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99243 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARIBEL \u00a0GELVES BAUTISTA, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}