{"id":41623,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9424-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9424-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9424-2018\/","title":{"rendered":"STP9424-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9424-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0ciudadana Carmen \u00a0Luisa Obando Becerra, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija Mayra Alejandra Ram\u00edrez \u00a0Obando, contra el fallo proferido el 30 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0Buga, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de Palmira (Valle), tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de \u00a0Buga, de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora CARMEN LUISA OBANDO BECERRA, en representaci\u00f3n \u00a0de su hija MAYRA ALEJANDRA RAM\u00cdREZ OBANDO (quien padece \u00a0retardo mental irreversible) confiri\u00f3 poder al abogado EINARCO \u00a0JOS\u00c9 MORALES para que presentara acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira Valle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el mencionado abogado que el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ OBANDO es hermano de MAYRA ALEJANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0OBANDO (quien padece retardo mental irreversible), sujeto que se \u00a0encuentra privado de su libertad y padece enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, pero de manera \u00a0irregular se dictamin\u00f3 que no padec\u00eda enfermedad grave. \u00a0Solicit\u00f3 a favor del mencionado prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0argumentando que es hombre cabeza de familia, dado que tiene bajo su \u00a0cargo, cuidado y manutenci\u00f3n a varias personas, entre ellas a \u00a0su hermana MAYRA ALEJANDRA RAM\u00cdREZ OBANDO, pero dicho \u00a0sustitutivo fue negado por el Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de Palmira mediante \u00a0el Auto No.2.507 del 12 de diciembre de 2017; \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0pero el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira la confirm\u00f3 \u00a0mediante \u00a0Auto No. 067 del 7 de marzo de 2017 \u00a0(sic) \u00a0(2018) \u00a0Considera \u00a0que esas decisiones vulneran los derechos fundamentales de MAYRA \u00a0ALEJANDRA RAM\u00cdREZ OBANDO, quien padece de discapacidad \u00a0cognitiva, ya que los jueces no realizaron adecuado an\u00e1lisis \u00a0de los documentos aportados (declaraci\u00f3n de renta, historia \u00a0cl\u00ednica de MAYRA ALEJADRA, declaraciones extra juicio entre \u00a0otros) ni ponderaron las circunstancias personales del condenado con \u00a0relaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n a su cargo, para \u00a0decidir respecto a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Solicita se dejen sin efectos las providencias que negaron dicho \u00a0sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Dr. JAIRO DE JESUS V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ \u2013 Juez \u00a0Primero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Palmira- manifest\u00f3 que el apoderado de la accionante busca que \u00a0el juez constitucional sustituya al juez ordinario para que analice \u00a0nuevamente el asunto ya definido judicialmente, como si se tratara de \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA \u2013 Juez Sexto Pena del Circuito \u00a0de Palmira- manifest\u00f3 que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria aludida por el actor, porque no logr\u00f3 demostrar \u00a0la calidad de hombre cabeza de familia del condenado. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente ya que el accionante quiere usar al juez \u00a0constitucional como si fuera tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or JES\u00daS EDUARDO RAM\u00cdREZ OBANDO no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, \u00a0mediante providencia referenciada, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo, al considerar que este mecanismo no puede ser utilizado \u00a0como tercera instancia, para debatir las decisiones que negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural, por no haber \u00a0acreditado la calidad de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0a Jes\u00fas Eduardo Ram\u00edrez Obando, pariente de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la tutelante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el l\u00edbelo introductorio, \u00a0y enfatiz\u00f3 en que los juzgados accionados no realizaron una \u00a0debida valoraci\u00f3n a los elementos materiales probatorios \u00a0aportados; en concreto, la condici\u00f3n especial de Mayra \u00a0Alejandra Ram\u00edrez Obando, persona con retardo mental \u00a0irreversible y hermana del penado, la cual necesita el cuidado de \u00a0\u00e9ste, quien se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Guadalajara \u00a0de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en un tr\u00e1mite espec\u00edfico se act\u00faa o \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran \u00a0las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira \u00a0(Valle), trasgredieron el derecho fundamental a la igualdad de la \u00a0accionante, con \u00a0la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos del 12 de diciembre de \u00a02017 y 7 de marzo de este a\u00f1o, que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, negaron a Jes\u00fas Eduardo Ram\u00edrez \u00a0(su hermano) la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene en \u00a0improcedente, al considerar que \u00e9ste medio no configura una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso \u00a0adicional o complementario, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el \u00a0tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, \u00a0pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, \u00a0o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la parte actora, las decisiones proferidas por los despachos \u00a0vinculados, carecen de adecuada valoraci\u00f3n probatoria, al \u00a0desconocer la declaraci\u00f3n de renta, historia cl\u00ednica de \u00a0Mayra Ram\u00edrez Obando y declaraciones extra juicio, entre otros \u00a0elementos, dicientes de la necesidad de que el procesado est\u00e9 \u00a0en internamiento domiciliario para hacerse cargo de la accionante. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que lo resuelto fue motivado, en ejercicio de la autonom\u00eda y \u00a0de cara a la situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas \u00a0instancias. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en \u00a0principio controvertirse a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho \u00a0menos si no es producto de arbitrariedad o capricho, descalificable; \u00a0sino, por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, que en este \u00a0evento permitieron negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar los \u00a0prove\u00eddos, se verifica que para arribar a la negativa del \u00a0beneficio solicitado, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, en \u00a0la providencia de segunda instancia, que recopil\u00f3 los de la \u00a0primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la necesidad del cuidado y apoyo que requieren los menores \u00a0hijos y la hermana con discapacidad, del condenado, en su desarrollo \u00a0y crecimiento, adem\u00e1s de garantizarles todos sus derechos, \u00a0esta judicatura est\u00e1 de acuerdo con lo se\u00f1alado por el \u00a0se\u00f1or juez de primera instancia, cuando indica que dicha \u00a0persona cuenta con una red de apoyo familiar extensa, que cumple con \u00a0su obligaci\u00f3n parental de ayuda y colaboraci\u00f3n en este \u00a0momento, pues a pesar de que el nivel de vida que ven\u00edan \u00a0gozando podr\u00eda no ser el mismo, en este momento no se percibe \u00a0que llegue a ser tan cr\u00edtico como lo quiere hacer ver la \u00a0defensa, que tienen satisfechas sus necesidades b\u00e1sicas, sin \u00a0estar en riesgo ni estado de vulneraci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0cuando la se\u00f1ora DIANA FERNANDA PALACIO CASTA\u00d1EDA, \u00a0cuenta con una actividad laboral bien remunerada, que les permite \u00a0tener un nivel adecuado de vida y acorde a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una aspiraci\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9424-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99242 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0ciudadana Carmen \u00a0Luisa Obando Becerra, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija Mayra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}