{"id":41614,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9415-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9415-2018\/","title":{"rendered":"STP9415-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99554. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano ELISANDER BAYONA ROPERO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a02017-00142 (Ley 600 de 2000), tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes en dicho asunto, as\u00ed \u00a0como el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, conden\u00f3 a ELISANDER BAYONA \u00a0ROPERO, por el delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0cuya pena principal fue de 480 meses de prisi\u00f3n, sin los \u00a0beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, dentro del radicado 2010-0208. \u00a0Decisi\u00f3n objeto del recurso de apelaci\u00f3n a cargo del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 26 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 la alzada y modific\u00f3 la pena, \u00a0fij\u00e1ndola en 320 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, el profesional del derecho \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 19 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla corri\u00f3 \u00a0el traslado de 30 d\u00edas para presentar el libelo respectivo, \u00a0conforme al art\u00edculo 210 de la ley 600 de 2000; y seg\u00fan \u00a0constancia secretarial allegada con el libelo, el t\u00e9rmino \u00a0referido venci\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Mediante auto del 5 de marzo posterior, la Sala Penal de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 extempor\u00e1nea la demanda, \u00a0porque la defensa la present\u00f3 el 2 de marzo de 2018, esto es, \u00a0vencido el plazo fijado por la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la anterior decisi\u00f3n constituye \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, el derecho a la defensa y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que se \u00a0frustr\u00f3 la posibilidad de que el sentenciado obtuviera la \u00a0rebaja de pena con ocasi\u00f3n al \u00abestado \u00a0de ira e intenso dolor\u00bb, \u00a0cuya demostraci\u00f3n era fundamento del recurso extraordinario \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla \u00a0consider\u00f3 que la tutela aviene improcedente, por \u00a0incumplimiento de los requisitos generales de su viabilidad contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que el accionante no agot\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la demanda, lo cual contrar\u00eda el postulado \u00a0de subsidiariedad que rige la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con funciones mixtas de Soledad \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante escrito del 13 de julio del presente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor dirige la censura contra el auto proferido por el \u00a0Tribunal Superior, hecho que no tiene relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones proferidas en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Judicial 209 de Soledad, \u00a0por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la competencia para intervenir \u00a0en las decisiones adoptadas por la Sala Penal accionada recae en los \u00a0Procuradores Judiciales II de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que el Tribunal \u00a0accionado, mediante auto del 5 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida contra la sentencia de segundo \u00a0grado. Decisi\u00f3n que considera lesiva a los derechos \u00a0fundamentales de su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precedente fijado en la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela.. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el demandante ha planteado que la \u00a0providencia del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barraquilla \u00abdeclar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada en relaci\u00f3n con la sentencia de segundo grado, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, lo \u00a0que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de \u00a0que contra el auto que ahora se cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste no fue \u00a0utilizado por el ahora accionante, lo que destaca una posici\u00f3n \u00a0voluntaria de aparente aceptaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el cuerpo colegiado. Por tanto, inane resulta continuar \u00a0con el an\u00e1lisis del resto de las exigencias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000 -rito \u00a0procesal bajo el cual se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n penal \u00a0referida por el accionante-, \u00a0frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n prev\u00e9 que, \u00a0una vez interpuesto dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, empieza a correr el t\u00e9rmino com\u00fan de treinta \u00a0d\u00edas para que se presente la respectiva demanda. Tal \u00a0normatividad, adem\u00e1s establece que, si lo anterior se hace \u00a0extempor\u00e1neamente, \u00a0\u00abel Tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que \u00a0admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte, si bien el actor advierte que al amparo del art\u00edculo \u00a0120 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abtodo \u00a0t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo \u00a0conceda\u00bb, \u00a0no menos cierto es que, previo al derrotero constitucional escogido, \u00a0tales argumentos debi\u00f3 exponerlos ante el juez natural del \u00a0proceso, a trav\u00e9s del mecanismo procesal referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, si en verdad consideraba que los t\u00e9rminos para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n no hab\u00edan fenecido, \u00a0dicha discusi\u00f3n debi\u00f3 proponerla ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla, una vez fue notificado del auto por medio del cual \u00a0aquella se declar\u00f3 extempor\u00e1nea, nada de lo cual \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por esa v\u00eda, la censura que ahora se persigue contra la \u00a0providencia se encuentra blindada por su firmeza ante el silente \u00a0actuar del apoderado judicial, por lo que los argumentos que fundan \u00a0la acci\u00f3n constitucional resultan insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sean suficientes los anteriores planteamientos, para concluir que la \u00a0tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado ELISANDER \u00a0BAYONA ROPERO, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9415-2018 \u00a0 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